REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000087

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CORDERO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.003.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, IPSA Nº 160.341.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA y MARIO GOMEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad numero 4.730.398.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ S.; IPSA Nº 80.217 y RUBIA DIAZ IPSA Nº 126.058.


En el día de hoy, 20 de diciembre de 2012, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del señor JOSÉ RAMÓN CORDERO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 14.003.368, asistido por la abogada PEDRO PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.341 y por las partes demandadas, por una parte, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217 y por la otra la abogada RUBIA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.058.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de un acuerdo laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 10 de su Reglamento y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: POSICION DEL ACTOR:

El ciudadano JOSÉ RAMÓN CORDERO GIMÉNEZ, quien en lo sucesivo denominaremos EL ACTOR, alegó, entre otros:

-Haber sido contratado para prestar servicios en forma directa y subordinada para C.A. AZUCA a partir del 05/12/2008, como operador de cosechadora de la flota de caña general, actividad que desarrolló en todo momento en las cosechadoras propiedad de C.A. AZUCA, y que su último cargo fue el de mecánico, donde desarrollaba sus funciones en los talleres de reparación o en los campos de corte de caña.
-Que a partir de enero de 2009 prestó sus servicios a través de un intermediario, el señor Mario Gómez, quien conjuntamente con C.A. AZUCA es demandado en el presente juicio.
-Que el 30 de Mayo de 2011 fue despedido sin justificación alguna.
-Que durante los 3 primeros años de servicio devengó un salario conforme al tabulador según las distintas convenciones colectivas de C.AZUCA, cumpliendo un horario por turnos de 24 por 24.
-Que a finales del mes de Diciembre 2008 y principios de Enero de 2009 C.A. AZUCA usó como intermedio al ciudadano MARIO GOMEZ en forma fraudulenta y con la intención de desdibujar la verdadera relación de trabajo que existía con C.A AZUCA y de excluirlo de sus derechos laborales, entre ellos, los establecidos en la convención colectiva y la Seguridad Social.
-Que su último salario promedio mensual fue de Bs.3.897,00; su último salario promedio diario fue de Bs.163,07 y su último salario diario integral fue de Bs. 1.147,47.
-Que a su salario deben agregarse las incidencias de domingos y feriados, tiempo de viaje, alícuota hora interjornada, horas extras diurnas u nocturnas, bono nocturno, alícuota día de descanso adicional trabajado, hora extras diurnas y nocturnas del día de descanso adicional y hora extras diurnas y nocturnas de los domingos, porque laborase en esas condiciones, de manera regular y permanente en un horario de 24 por 24.
-Que sólo tenía de 2 a 4 horas de descanso el día, que trabajaba un promedio de 2 horas extraordinarias diarias y 11 nocturnas y que trabajaba cuatro domingos y un feriado al mes.
-Que si Mario Gómez fuere intermediario y no contratista de C.A AZUCA, lo cual niega, igualmente ésta fuere responsable solidariamente, razón por la cual demandó tanto al primero como al segundo el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad 108 LOT (132 días): Bs.143.465,21.
• Intereses sobre Antigüedad: Bs.32.832,09.
• Vacaciones no disfrutadas (90 días): Bs.101.233,80.
• Días de descanso (Art. 157 LOT) Bs. 4.499,28.
• Vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.23.433,74.
• Utilidades vencidas (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.219.530,00.
• Utilidades fraccionadas (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.50.271,91.
• Días feriados (Art. 154 LOT): Bs.23.305,12.
• Horas extras diurnas (artículo 155 LOT): Bs.24.213,84 .
• Horas extras diurnas domingos y feriados: Bs.20.529,64.
• Horas extras nocturnas (Arts. 154 y 156 LOT): Bs.180.845,28.
• Horas extras nocturnas domingos y días de descanso: Bs150.704,40.
• Pago al IVSS de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación (Art. 86 CRBV).
• Compensación por daños y perjuicios por no haber sido aportadas las cotizaciones al Sub-sistema de Paro Forzoso: Bs.4.810.
• Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos demandados (Art. 108, literal c) LOT).
• Indemnización Art. 125 LOT: Bs. 137.696,40.
• Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.
• Indexación sobre las cantidades de salario retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta su definitivo pago.
• Indexación sobre todas las cantidades demandadas.
- Estimó su demanda en la cantidad de Bs.1.116.737,70.

SEGUNDA: POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ MENZOA:
Mario Gómez Menzoa alega:

-Que admite que el ciudadano José Cordero fue contratado por él como trabajador temporero pero únicamente durante las zafras de los años 2009, 2010 y 2 meses del 2011 y cuya relación de trabajo se produjo en cada una de las zafras de manera separada e independiente, en la zafra del 2009 trabajó 7 meses , vale decir de enero a julio de 2009, en la zafra 2010 trabajó 5 meses de enero a mayo 2010 y en la zafra 2011trabajó durante 2 meses solamente, vale decir, de enero y febrero de 2011.

-Que no es cierto que haya empezado a trabajar desde el 05 de diciembre de 2008, y que no es cierto que Mario Gómez se haya hecho cargo de la nomina de operadores de flota de caña de azúcar de C.A AZUCA desde mediados de agosto 2008. Que no es cierto que haya actuado en fraude de ley.

-Que el demandante José Cordero fue contratado como Operador de Cosechadora desempeñando para él, únicamente las funciones inherentes a dicho cargo.

-Que la relación de trabajo se desarrolló bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita por C.A. AZUCA ya que no existe relación de intermediación entre Mario Gómez y C.A. AZUCA.

-Que el demandante no laboró en un horario de 24 por 24 como alega en su demanda, y menos 24 horas continuas diariamente con descanso de 2 ó 4 horas solamente, sino que trabajó en un horario de 8 horas diarias.

-Que el demandante no laboró todos los días domingos y feriados del año como fueron demandados, sino que laboró un promedio de 2 domingos y feriados mensuales, durante los meses de zafra trabajados en 2009, 2010 y 2011.

-Que no laboró todas las horas extraordinarias alegadas en la demanda sino que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2009 tanto en horario diurno como nocturno, un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2010 tanto en horario diurno como nocturno y en la zafra 2011 un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados durante ese año tanto en horario diurno como nocturno.

-Que trabajó un promedio de 4 jornadas nocturnas al mes y no el número de horas nocturnas alegadas en la demanda.
-Que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje ni alícuota correspondiente a este concepto.
-Que no es cierto que haya sido despedido sin justificación alguna, lo cierto es que cada una de las relaciones de trabajo, finalizaron por culminación de las labores para la cual fue contratado durante cada zafra.
-Que acepta que adeuda prestaciones sociales y otros conceptos al ex trabajador demandante pero únicamente con fundamento a los alegatos anteriormente señalados y que las cantidades que a continuación se señalan incluyen todas las alícuotas que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ex trabajador:

En consecuencia de lo expuesto, el Señor Mario Gómez sostiene que solo adeuda los siguientes conceptos y cantidades al ciudadano José Cordero:

• Antigüedad LOT: Bs. 8.333,87.
• Intereses: Bs. 2.843,45.
• Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 1.476,87.
• Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 902,96.
• Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 224,79.
• Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs. 1.489,73
• Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs. 978,37
• Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 259,50
• Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 694,64
• Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs.489,19
• Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 137,54
• Horas Extras: Bs. 4.939,31
• Bono Nocturno: Bs. 1.819,97
• Domingos Trabajados: Bs. 4.549,98
Total: Bs. 29.140,17

TERCERA: POSICION DE C.A. AZUCA:

-Que el señor José Ramón Cordero prestó sus servicios para ella como trabajador temporal, de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo celebrado contratos para una obra determinada en las zafras de los años 2006, 2007 y 2008.

- Que después de concluida la obra a que se refería cada contrato y, en consecuencia, finalizado el mismo, al actor se le pagaron todos los beneficios laborales que le correspondían.

- Que durante el tiempo de su contratación, el mencionado señor realizaba solamente las labores inherentes a los cargos que sucesiva y temporalmente desempeñó, cuales fueron los de ayudante acarreo, remesero y operador de cosecha, siendo falso que cuando la cosecha terminaba siguiese prestando servicios para la empresa, pues no tenía que acarrear caña a otros centrales del grupo P.M.C. ni ocuparse del mantenimiento de los camiones, pues éste se realizaba cotidianamente durante el tiempo de cosecha y no fuera del mismo.

- Que a partir del 3 de Agosto 2008 el señor José Ramón Cordero dejó de trabajar para la empresa.

- Que desconoce las modalidades de contratación y formas de pago salarial que el señor Gómez tenía establecidas con sus trabajadores, pues, repito, Gómez no era un intermediario ni tampoco un contratista de C.A. Azuca, sino que frente a éste era un tercero contratado por los cañicultores.

- Que después de finalizada la obra para la cual fue contratado en el año 2008 el señor José Ramón Cordero no prestó más sus servicios personales para la empresa.

- Que a partir de la zafra del año 2009 la empresa dejó de usar el sistema denominado de compra de la caña “en pié”, es decir de compra de la caña de azúcar sembrada en la hacienda respectiva, de manera que el central se hacía cargo de la cosecha de la caña, de cargarla en camiones y transportarla al central. A partir de la zafra de 2009 los productores de caña de azúcar asumieron la obligación de cosechar la caña y arrimarla al central , de manera que éste se limitó a comprar a los cañicultores la caña de azúcar puesta en el central y pagada a un determinado precio el cual incluía los costos de la cosecha de la caña y de transporte desde la hacienda azucarera hasta el central, para lo cual la mayoría de los cañicultores emplearon los servicios de contratistas, entre ellos el señor Mario Gómez Menzoa, quien por lo tanto era un contratista de los cañicultores y nunca fue contratista o intermediario de C.A. Azuca.

- Que es falso que la empresa usara al Sr. Mario Gómez como mampara para desdibujar una relación laboral y que lo utilizara como intermediario. El señor Mario Gómez Menzoa es una persona ajena la relación que tiene C.A. Azuca frente a los cañicultores que le venden caña de azúcar y no un intermediario o contratista,. Las tareas que realiza el señor Gómez en su relación contractual con los cañicultores no encajan dentro del concepto legal de intermediario, puesto que no contrata personas en beneficio de otras, sino que los contrató para que ejecutaran las labores a que él se había obligado en su relación como contratista de los cañicultores.

- Que, en consecuencia de todo lo expuesto, nada adeuda al actor y que por cuanto cada una de las relaciones de trabajo que se llevaron a cabo entre el señor José Ramón Cordero y la empresa finalizó por cumplimiento de la obra, cada vez que se ejecutó la obra a que se refería cada contrato, es decir que cada relación terminó en los años 2006,2007 y 2008, respectivamente, por lo cual cada una de las respectivas acciónes se encuentran prescritas.

CUARTA:: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho “AL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “AL ACTOR” mediante el pago a éste por parte de C.A AZUCA y MARIO GOMEZ de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.73.950,00), que se pagara mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 13005316 y librado en fecha 15/11/2012 contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Carora. Este monto comprende los siguientes conceptos: Antigüedad LOT: Bs. 10.000,65; Intereses: Bs. 3.412,14; Utilidades Fraccionadas 2009: Bs1.772,24; Utilidades Fraccionadas 2010: Bs.1.083,55; Utilidades Fraccionadas 2011: Bs.269,75; Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs. 1.787,68; Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs.1.174,05; Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs.311,40; Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs.833,57; Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs. 587,02; Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs.165,05; Horas Extras: Bs.5.927,17; Bono nocturno: Bs.2.183,96; y Domingos Trabajados: Bs.5.459,98. Además de lo anterior, las codemandadas pagaran la cantidad de Bs.38.981,79, por concepto de BONO UNICO POR ACUERDO que comprende Antigüedad , Intereses, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado 2011, Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos Trabajados y cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “ EL ACTOR” como consecuencia de la relación laboral que alega en el libelo de la demanda, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueren aplicables , en los acuerdos y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que fueren aplicables, como cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral alegada, entre ellas las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otra normal laboral o del Derecho Común que fuere aplicable, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que ni CA AZUCA ni MARIO GOMEZ nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

QUINTA: “EL ACTOR” en razón del pago que conviene en recibir por parte de las codemandadas declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que las codemandadas nadan queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido con éstas. Asimismo, declara que con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener de cualquier naturaleza contra C. A AZUCA y contra MARIO GOMEZ; c) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra las demandadas por diferencias de prestaciones sociales y/ o enfermedad ocupacional o accidente de trabajo o por cualquier otro concepto, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en el presente acuerdo, en especial con el BONO UNICO POR ACUERDO. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción abarca y beneficia tanto a C.A.AZUCA como a MARIO GOMEZ, así como a cualquier empresa relacionada con ellos.

SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene el archivo del expediente.

SÉPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el presente acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables de “LOS ACTORES”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez,


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello



El Secretario
Abg. Carlos Morón


LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA