REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2012-000148.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WALTYHER FREITEZ inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 131.395.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA y INGRI GOMEZ, Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: SERVI STAR, C.A. y INVECOL, C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
__________________________________________________________________________________


I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 18 de julio de 2012, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150, asistido por su el abogado WALTYHER FREITEZ inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 131.395, en contra de las sociedades mercantiles SERVI STAR, C.A. y INVECOL, C.A. (f. 01 al 04).

En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida, ordenando subsanar la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; en razón de ello, posteriormente la parte accionante consignó escrito de subsanación de la demandada, la cual fue debidamente admitida el día 23 de julio del mismo año, librándose las respectivas notificaciones a cada una de las partes interesadas (f. 148 al 158).

Del folio 164 al 175, riela constancia de la Secretaria en la que deja constancia de que el Alguacil del Tribunal realizó la práctica de las notificaciones tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante sociedades mercantiles SERVI STAR, C.A. y INVECOL, C.A., todo conforme a los términos indicados en la Ley. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto que riela al folio 176 de autos, por lo que dicho acto se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 2012, tal y como se desprende del folio 177 al 178 de autos.

Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Por consiguiente, el día 29 de Noviembre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, sociedades mercantiles SERVI STAR, C.A. y INVECOL, C.A., activándose la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial estableció por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, caso Emery mata Millan, tal y como se desprende del folio 65 y 66 de autos.

Ahora bien, en razón de la omisión por parte de las querellandas en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que las querelladas, presuntas agraviantes en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:

Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusden al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)”


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 09 de febrero de 2012, comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directos para la sociedad mercantil SERVI STAR, C.A. y solidariamente INVECOL, C,A,, desempeñándose como chofer, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el día 21 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28/04/2008, con sus últimas prorrogas.

Así mismo, indica el accionante, que en virtud del despido sufrido y dado que se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las sociedades mercantiles SERVI STAR, C.A. y INVECOL, C.A., procedimiento éste que fue declarado con lugar por mediante Providencia Administrativa 680, de fecha 29 de julio de 2011, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-00197; ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo a sus actividades habituales y le fuesen cancelados sus salarios caídos.

En este sentido, aduce que dada a la persistencia de la empresa querellada en no dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Nº 680, a pesar de los tramites realizado, es por lo que el órgano administrativo procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 005078-2011-06-000453, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, mediante Providencia Administrativa Nº 377, de fecha 23 de febrero de 2012, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil SERVI STAR, C.A., una multa por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 351,86) por desacato a lo ordenado en providencia administrativa Nº 680, de fecha 29/07/2011; siendo notificada de dicha sanción en fecha 23/02/2012, sin que la accionada diera cumplimiento a dicha sanción.

Así pues, diecisiete 29 de Noviembre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, El Secretario Accidental Abogado María Fernanda Chaviel López, y el Alguacil Héctor Lucena. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida.

Asimismo, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante, ciudadano SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150 y su apoderado judicial, abogado WALTYHER FREITEZ inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 131.395, al igual que la abogado INGRI GOMEZ, IPSA. 56.414, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma se dejó constancia que no compareció la agraviante a pesar de estar debidamente notificado como consta en autos, respetándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, vale acotar que la incomparecencia de la querellada acarrea los efectos contenidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreso; caso Emery Mata Millan.

II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, los cuales rielan del folio 05 al 147 de autos. Así se establece.-

III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 05 al 147 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expedientes administrativos Nº 078-2011-01-00197 y 078-2011-06-00453, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, contentivos de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y del procedimiento sancionatorio llevado, los cuales fueron promovidos por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, condenando la solidaridad entre las empresas accionadas, ordenando que dicho ciudadano debe ser reincorporado a sus funciones habituales en la sede de la empresa SERVI STAR, C.A. , y que la solidariamente responsable empresa INVECOL, C.A., debe cumplir con el pago de los salarios caídos; asimismo se aprecia que la parte accionada en todo momento se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 680, de fecha 29/07/2011, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, en el expediente signado Nº 078-2011-06-00453, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 377, de fecha 23/02/2012, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 351,86 a la sociedad mercantil SERVI STAR, C.A., tal y como se evidencia de los folios 07 al 17, 20, 21, 131 al 136, 141 al 145. Así se decide.-

Así pues, no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa Nº 680 de fecha 29/07/2011, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-00197, que consignó la parte accionante (f. 131 al 136), de la que emerge que efectivamente el órgano cuasi jurisdiccional condenó la solidaridad entre las sociedades mercantiles SERVI STAR, C.A. e INVECOL, C.A., ordenando a la sociedad mercantil SERVI STAR, C.A., a reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado; y a la sociedad mercantil INVECOL, C.A. a cancelar los salarios caídos generados durante el despido; observándose igualmente que la parte querellada no ha realizado demanda o recurso alguno que impugnara el contenido de dicha providencia.

De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó un procedimiento sancionatorio procedimiento sancionatorio al que fue sometido la parte querellada, llevado en el expediente signado Nº 078-2011-06-00453, al no dar cumplimiento a la providencia administrativa 680, de fecha 29/07/2011, supra señalada; procedimiento éste, el cual igualmente fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 377, de fecha 23/02/2012, a través del cual se impuso multa a la querellada SERVI STAR, C.A., por la cantidad de Bs. 351,86, tal y como se verifica de los folios 16 al 18 de autos.

Por atraparte, aprecia este juzgador, que vista la incomparecencia de la parte accionada, se tiene como reconocido entre otras el nexo laboral que le une con el trabajador, así como el hecho de que éste efectivamente fue retirado de su puesto de trabajo sin justa causa, a pesar de la inamovilidad de la cual goza el trabajador; en virtud de ello, es menester para quien juzga destacar el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que dicho derecho sea vulnerado de alguna forma.

En razón de lo antes expuesto, este sentenciador pasó a revisar y analizar cada una de las actas procesales que constan en autos, observando que en el libelo de demanda el querellado ejerce acción de amparo en contra de la sociedad mercantil SERVI STAR, C.A. y solidariamente INVECOL, a los efectos de que este Tribunal ordene y garantice que dichas empresas de cumplimiento a lo ordenado en la prenombrada providencia administrativa Nº 680 de fecha 29/07/2011, en la que se declara la solidaridad entre dichas empresas, y se ordena que a la sociedad mercantil SERVI STAR, C.A., a reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado; y a la sociedad mercantil INVECOL, C.A. a cancelar los salarios caídos generados durante el despido (f. 01 al 4, y 131 al 136).

Ahora bien en atención de lo anterior, respecto a la solidaridad entre las empresas alegada por el actor desde el inicio del procedimiento administrativo y en la presente acción, la cual fue condenada por la unidad administrativa, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el artículo 56 de la Ley sustantiva del trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 56 : “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. Entonces, el artículo considera como inherentes a las obras que comparten la misma naturaleza y como conexas a las obras que están en relación íntima con las inherentes y se producen con ocasión de ella. (Subrayado agregado)

En este mismo orden de ideas, encontramos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto a la solidaridad lo siguiente:

Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
• Estuvieren íntimamente vinculados.
• Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
• Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Así pues, de las normas in comento se puede inferir que para que haya responsabilidad solidaria entre las demandas debe existir inherencia y conexidad entre la actividad económica que éstas realizan, que sea de manera permanente y que tal actividad en común sea esencial para el desarrollo de la actividad de quien recibe el beneficio, así como que ambas empresas tengan representantes legales comunes entre ellas.

Cónsono con lo antes expuesto, del análisis de las actas procesales, observa este juzgador, que la Inspectoría admitió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en donde el accionante invoca una “solidaridad genérica”, al no señalar bajo qué supuesto jurídico alega la solidaridad entre las sociedades mercantiles SERVI STAR C.A. e INVECOL, C.A.; aunado ello se observa que la Inspectoría del trabajo en su decisión condena la solidaridad entre dichas empresas, siendo estas dos personas jurídicas distintas, en razón de ello es menester señalar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0324, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que en los casos de estabilidad laboral no es procedente la solidaridad entre patronos, al señalar lo siguiente:

(…) “La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los servicios prestados a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), han sido realizados a través de distintas contratistas, pero de manera contínua e ininterrumpida, en la sede de esta última, y que la empresa IMANCA, C.A., fue la última contratista.
En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la citación de ambas empresas.
Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta”.(…) (negrillas y subrayado agregados)

Así pues, teniendo en consideración criterio establecido por el máximo tribunal, vale señalar que la Inspectoría en su providencia no señala basamento alguno en el cual fundamenta su decisión de condenar con lugar la solidaridad entre las accionadas; en razón de ello, vale destacar lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (…) (Subrayado y negrillas agregados)

Por lo antes dicho, se puede inferir que en el presente caso se discute es la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo, por lo que considera quien juzga que mal podría condenarse la solidaridad en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos en los que los declaro la Inspectoría del Trabajo en el caso de marras, concatenado a ello considera este sentenciador, que la providencia administrativa Nº 680 de fecha 29/07/2011, no cumple con el requisito de validez establecido en el artículo 18 numeral 5, por lo que la misma resulta impertinente e incongruente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace nulo el acto administrativo, resultando imposible su ejecución de dicho acto administrativo, dado que como lo estableció la Sala de Casación Social en la sentencia supra citada, en los casos de estabilidad no procede la solidaridad entre empresas, por lo tanto mal podría este Tribunal ordenar la reincorporación del trabajador en una empresa y ordenar a otra totalmente distinta que cumpla con el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Por consiguiente, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la presente acción, por cuanto resulta imposible la materialización de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 680 de fecha 29 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150, contra las sociedades mercantiles SERVI STAR, C.A. y solidariamente INVECOL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme a los términos explicados ut supra. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150, en contra de la sociedad mercantil SERVI STAR, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil INVECOL, C.A., por resulta imposible la materialización de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 680 de fecha 29 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150, contra las sociedades mercantiles SERVI STAR, C.A. y solidariamente INVECOL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día siete (7) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/meht.-