REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción
Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-O-2012-000120.-

PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: GREGORIO JOSE MORILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.421.228.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MAYRA SULBARAN inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 92.021.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA y INGRI GOMEZ, Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA NP C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
M O T I V A

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 22 de junio de 2012, presentada por GREGORIO JOSE MORILLO HERNANDEZ antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NP C.A., (f. 01 y 02).
En virtud de ello, en fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido y admitió el presente amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público (f. 73 al 76). Del folio 85 al 89, 94 y 95, rielan certificaciones de la secretaria del referido juzgado a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados. Por consiguiente, en fecha 08 de noviembre del mismo año, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes 13 de noviembre de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo prolongada hasta el día 16 de noviembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.). por su parte en fecha 20 de noviembre de 2012 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal; tal y como se desprende de los folios 96 al 100 de autos.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, el día 16 de noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la CONSTRUCTORA NP C.A., activándose la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial estableció por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, caso Emery mata Millan, tal y como se desprende del folio 65 y 66 de autos.

Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:
Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusden al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)”


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 25 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, profirió Providencia Administrativa Nº 372, contenida en el expediente nº 078-2010-01-01008, en la que fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GREGORIO MORILLO, ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a sus actividades habituales y que le fuesen cancelados los salarios caídos.

En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2011-06-00564.

Así pues, hoy 16 de Noviembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, El Secretario Accidental Abogado Ralfhy Herrera, y el Alguacil Héctor Lucena. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.

Se deja constancia de la presencia por la parte querellante sus apoderados judiciales abogados FABIOLA DORANTE LAGOS IPSA. 161.677 y JONATHAN R. ACOSTA H. IPSA. 126.140, al igual que los abogados RAINER VERGARA y INGRI GOMEZ, IPSA. 43.830 Y 56.414, respectivamente en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma se deja constancia que no compareció la agraviante a pesar de estar debidamente notificado como consta en autos, respetándose así el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal sentido la incomparecencia de la querellada acarrea los efectos contenidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreso; caso Emery mata Millan.

II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, los cuales rielan del folio 05 al 45 de autos. Así se establece.-

Así mismo se dejó constancia que el Ministerio Público consignó escrito de observaciones constante de cinco (05) folio el cual se agregó a los autos.
III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 07 AL 72 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada de los expedientes administrativos Nros 078-2010-01-01-008 y 078-2011-06-00564, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José ´Pío Tamayo”, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio aperturado, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 372, de fecha 25 de abril de 2011, así como de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a dicha providencia, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, en el expediente signado Nº 078-2011-06-00564, , tal y como se evidencia de los folios 01 al 28, 30 al 34, 38 al 58 y 71. Así se decide.-

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, la ejecución de la providencia administrativa Nº 372, de fecha 25 de abril de 2011, a los fines de que se materialice el reenganche y se cumpla con el pago de salarios caídos. En razón de ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció que dado el carácter extraordinario del cual se encuentra envestida la acción de amparo constitucional, es necesario que el agraviado antes de interpones dicha acción debe agotar la vía ordinaria primeramente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo, en los siguientes términos:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”


En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente asunto, se pudo constatar que no consta en autos que en el procedimiento administrativo se haya agotado completamente, en el sentido de haber cumplido con el procedimiento sancionatorio, la orden de multa sancionatoria y la respectiva notificación de la misma a la empresa, sino que simplemente se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio (f. 58, 60 y 71).

En este orden de ideas, se constata que en el caso de marras no consta en autos que en el procedimiento administrativo se haya agotado completamente, en el sentido de haber cumplido con la orden de multa sancionatoria y la respectiva notificación de la misma a la empresa. En virtud de ello, se infiere que la solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“ARTÍCULO 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”


En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que contra este tipo de actuaciones (actas) existen vía ordinarias que deben agotarse previamente para atacar y contrarrestar sus efectos e incluso, pues debe el interesado a través de la Administración del Trabajo ejecutar los actos menesteres a coaccionar al obligado a cumplir con la orden administrativa, en este caso el procedimiento de multa consagrado en la Ley Orgánica del trabajo, el cual se desarrolla a través de La sala de Sanciones llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante un Proceso que sea Debido y se le otorgue el Derecho a la Defensa al obligado. Así se decide.

En este sentido, se aprecia que en el caso de marras la solicitud de amparo constitucional interpuesta por accionante, persigue la ejecución de Providencia Administrativa; valga decir, se procura la ejecución de un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. En virtud de ello, es menester señalar que el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual estableció que, ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:

1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y;

2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

Así pues, en el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, más no así la multa impuesta y ni la notificación a la firma mercantil CONSTRUCTORA NP C.A.; es decir, que el procedimiento de multa no está concluido, en razón de ello resulta pertinente señalar que al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05– 1360 (caso VIGIMAN), al señalar:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”(...)


Igualmente, encontramos, que la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, antes citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral; al respecto señala la Sala:

(…) “Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende obtener.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos”. (…)

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial in comento, este Juzgador considera necesario señalar que, es esencial el agotamiento del procedimiento de multa, para poder accionar a través de la vía de amparo por desacato de providencia administrativa.

Por consiguiente, en razón de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, aprecia es juzgador que una vez de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo apreciar que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad; en virtud de ello teniendo en cuenta, que uno de los requisitos que se necesita para declarar admisible una acción de amparo es que se haya abierto el procedimiento de multa y obtenido una providencia sobre el mismo; no obstante, en el presente caso se evidencia que no ha sido decidido ni notificado al querellado sobre el procedimiento sancionatorio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la presente acción, por cuanto resulta necesario agotar todo el procedimiento al vislumbrarse que el mismo es manifiestamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSE MORILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.421.228, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NP C.A., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/meht.-