En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2012-101 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.098.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: AJÍ PICANTE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 38, tomo 74-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LOURDES BUSTAMANTE y ENELY AGUILAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.068 y 126.056, respectivamente.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de mayo del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 7), que se recibió el 23 de mayo del mismo año por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución (folio 192).

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró inadmisible la pretensión por no cumplir los extremos de ley (folios 193 al 196), decisión que fue apelada por la actora, por lo que se remitió el asunto al Tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que lo declaró con lugar, ordenando la admisibilidad de la pretensión (folios 202 al 206).

Recibido nuevamente el asunto por éste Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2012 y en cumplimiento de lo ordenado por la Superioridad, se admitió la demanda, se ordenó librar las boletas respectivas (folio 210).

Consignadas las notificaciones en autos (folios 215 al 218), se fijó la audiencia constitucional para el 27 de noviembre de 2012, la cual fue suspendida por no tener la querellante abogado que la aisita jurídicamente, por lo que suspendido la misma para el 03 de diciembre de 2012 y posteriormente para el 05 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y oída la opinión Fiscal, se declaró concluido el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 227 al 230).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 05 de enero de 2011, fue despedida injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que mediante providencia Nº 399 de fecha 29 de abril de 2011, se declaró con lugar, en el expediente Nº 078-2010-01-016.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio (expediente Nº 078-2011-06-00292), el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La querellada reconoció la existencia de la providencia administrativa, pero señaló que interpuso demanda de nulidad de acto administrativo, la cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (asunto KP02-N-2011-393), en la que se dictó sentencia declarándola con lugar; igualmente manifestó que la misma no tiene medida cautelar que suspenda su ejecución.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que como garante de la constitucionalidad y la legalidad, observa que existe demanda de nulidad de acto administrativo en el asunto KP02-N-2011-393, en la que ya se emitió opinión, considerando que debe declararse inadmisible el presente amparo constitucional, de conformidad con el Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No existiendo en autos pruebas en el que se observe el estado del procedimiento de nulidad de acto administrativo, signado con el Nº KP02-N-2011-393, por notoriedad judicial, se verificó el mismo a través del sistema JURIS 2000, que se dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2012, la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación de La ciudadana MARY DE ANDRAD; titular de la cedula de identidad V- 15.731.006, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa (sic) Nº 399, Expediente 078-2011-01-00016 de Fecha 29 de Abril de 2011, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por la ciudadana ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, en contra de la sociedad mercantil AJI PICANTE II C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese al procurador general de la república conforme ala Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

De lo anterior se evidencia que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra definitivamente firme, porque se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para comenzar a correr el lapso de apelación, no existiendo cosa juzgada; por lo que no es ejecutable hasta adquirir firmeza definitiva, conforme al Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en dicho asunto no existe declaratoria de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que debe continuarse con la ejecución por vía de amparo constitucional, en aplicación del principio de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por la parte querellada en el presente juicio.

Ahora bien, revisadas las probanzas de autos, se observa la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, sin existir justificación alguna por parte del querellado, siendo evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la querellada por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no estando definitivamente firme la sentencia de nulidad del acto administrativo dictada en el asunto KP02-N-2011-393.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 399 de fecha 29 de abril de 2011 del expediente Nº 078-2010-01-016, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap