En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-538 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) YOLEIDA MOLINA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.290; (2) ZULVI PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.448; y (3) YUSMIL JOSEFINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.229.405.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.460.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), creada mediante Decreto Nº 1.193, de fecha 06 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.137, el 09 de febrero de 2001.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2009 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 06 de abril de 2009 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 02 de julio de 2009 (folios 21 y 22).

Cumplida la notificación del demandado (folios 29, 30, 49 al 51) y del Procurador General de la República (folios 74 y 75), se instaló la audiencia preliminar el 28 de septiembre de 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en consecuencia, se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 81).

El 08 de octubre de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 146), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2012 (folio 149).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 150 y 151).

El día 28 de noviembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo observaciones ni impugnaciones y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 153 al 155), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:

Yoleida Molina Urrutia
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Salario Antigüedad
Promotora de informática educativa 15/11/2006 20/07/2008
Bs. 1.711,00 1 año, 8 meses y 5 días

Zulvi Pastora Alvarado
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Salario Antigüedad
Docente de informática educativa 15/01/2007 20/07/2008 Bs. 1.711,00 1 año, 7 meses y 5 días

Yusmil Josefina Escobar
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Salario Antigüedad
Docente de informática educativa 17/11/2006 20/07/2008 Bs. 1.711,00 1 año, 8 meses y 5 días


Igualmente, sostienen los actores que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:55 p.m. y de 02:50 p.m. a 05:40 p.m.; hasta la fecha en la que manifestaron su retiro de manera justificada, en razón de que durante la vigencia de la relación de trabajo no les pagaron el salario correspondiente, ni los beneficios laborales que por Ley le corresponden, por lo que solicitan se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

Vistas las pretensiones de las actoras, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza la demandada, esto es, notificación de la Procuraduría General de la República; la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar; y tener por contradicha la demanda en todas sus partes, a pesar de la falta de contestación, así como a la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alegan las actoras que no le pagaron sus beneficios laborales durante la relación de trabajo, incluyendo el salario, ni las prestaciones sociales y demás indemnizaciones al finalizar el vínculo; por lo que solicitan se declaren procedentes tales conceptos en el presente juicio.

Consta en autos del folio 84 al 88, constancias correspondientes a cada trabajadora, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, que reflejan la prestación del servicio de cada una, coincidiendo con lo indicado en el libelo, como el cargo desempeñado, la fecha de inicio, de terminación y la jornada de trabajo.

Igualmente, del folio 90 al 143 corren insertas en autos copias del control de asistencia de las trabajadoras, que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia la prestación efectiva del servicio y la jornada cumplida durante la duración del vínculo.

A los folios 9 y 10, consta en autos condiciones laborales para los trabajadores de la demandada, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, del que se desprende el salario devengado por las actoras, que fue en principio por Bs. 1.316,61 mensual y posteriormente de Bs. 1.710,89 mensual, conforme lo establecieron en el escrito libelar.

El testigo evacuado, previa juramentación, manifestó lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana MAIRA JOSEFINA GUEDEZ PEREZ, quien previa juramentación del Juez respondió:

Conoce a las trabajadoras YOLEIDA MOLINA URRUTIA, ZULVI PASTORA ALVARADO y YUSMIL JOSEFINA ESCOBAR, fue alumna de ellas donde hacían los talleres; estuvo en varios de sus talleres, los cursos los ofrecía la fundación y ellas era quienes los dictaban e igualmente en algunas instituciones como en el colegio MANUEL RAMÓN YEPEZ, U.E GUAYAUTA entre otros y todo ocurrió en octubre de 2006.

A las preguntas del promovente manifestó que los talleres realizados eran de computación, preparar clases y actualización de software educativo.

La declarante no fue tachada y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir sus afirmaciones con las pruebas de autos ya analizadas y lo establecido en el escrito libelar sobre la fecha de inicio y terminación; el salario devengado, el cargo ocupado y la jornada de trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga del empleador demostrar el pago liberatorio de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, debiendo consignar los recibos correspondientes, lo cual no consta en autos, por lo que se procederá a determinar la licitud y cuantificación de los conceptos demandados, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Al no constar en autos el pago de dicho concepto, corresponde a las trabajadoras el pago de 5 días mensuales a partir del cuarto mes de servicios, por toda la relación de trabajo, por el salario diario devengado, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la utilidad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

2.- Bonificación de fin de año vencida y proporcionales: No consta en autos el pago respectivo, carga que tenía el demandado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar su pago, tomando los 90 días anuales otorgado a sus trabajadores, utilizando el último salario devengado, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se condena su pago por el tiempo laborado, con base al último salario devengado, ya que no consta en autos su pago y disfrute efectivo, tomando en cuenta para ello 30 días anuales como vacaciones y 40 por bono vacacional, conforme a las condiciones establecidas por el empleador, en conexión con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

4.- Indemnización por retiro justificado: Sobre la terminación de la relación de trabajo, las actoras pretenden el pago indemnizatorio establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando su retiró justificadamente, como consecuencia de la falta de pago del salario, el cual le manifestaron no se lo pagarían, considerando las actoras como despido indirecto.

Ahora bien, los dichos por las actoras no fueron demostrados en autos, ya que no consta la manifestación del empleador de no pago el salario pendiente, carga que tenían de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; manteniéndose en esa situación más allá del lapso previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se tiene que la relación finalizó por retiro injustificado, declarándose improcedente las indemnizaciones reclamadas. Así se declara.

5.- Salarios retenidos: No se evidencia en autos el pago salarial correspondiente al tiempo laborado por las actoras, por lo que se declara procedente su pago, con base a los salarios devengados durante la relación, incluyendo únicamente la prima por profesionalización.

6.- Beneficio de alimentación: Tampoco consta en autos el otorgamiento del beneficio de alimentación a las trabajadoras, por lo que se declara con lugar lo pretendido en el libelo, debiendo pagar la accionada los días hábiles correspondientes del beneficio, por el 50% del valor de la Unidad Tributaria durante la vigencia de la relación (Bs. 76,00).

7.- Bono de juguetes y contribución anual al ingreso familiar: Conforme a los beneficios laborales establecidos por el empleador, las actoras solicitan el pago de tales conceptos, durante la vigencia de la relación de trabajo; pero las mismas no demostraron el cumplimiento de ciertas condiciones para la aplicación de dichos beneficios, carga que tenían de demostrarlos, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de beneficios extralegales, por lo que se declaran sin lugar lo pretendido.

Visto todo lo anterior, se condena a la demandada a pagar los siguientes montos:

YOLEIDA MOLINA URRUTIA
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: 85 días, por los salarios devengados = Bs. 6.634,00.
Bonificación de fin de año vencida y proporcionales: 150 días, por los salarios devengados = Bs. 7.382,00.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 116,66, días por los salarios devengados = Bs. 6.654,00
Beneficio de alimentación: 420 días x por el valor del 50% de la Unidad Tributaria = Bs. 8.614,20
Salarios retenidos: 20 meses, por los salarios devengados = Bs. 35.383,72

ZULVI PASTORA ALVARADO
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: 75 días, por los salarios devengados = Bs. 5.744,00.
Bonificación de fin de año vencida y proporcionales: 135 días, por los salarios devengados = Bs. 6.526,35.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 105, días por los salarios devengados = Bs. 5.988,35
Beneficio de alimentación: 378 días x por el valor del 50% de la Unidad Tributaria = Bs. 7.646,12
Salarios retenidos: 18 meses, por los salarios devengados = Bs. 31.277,58

YUSMIL JOSEFINA ESCOBAR

Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: 85 días, por los salarios devengados = Bs. 6.634,00.
Bonificación de fin de año vencida y proporcionales: 150 días, por los salarios devengados = Bs. 7.382,00.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 116,66, días por los salarios devengados = Bs. 6.654,00
Beneficio de alimentación: 420 días x por el valor del 50% de la Unidad Tributaria = Bs. 8.614,20
Salarios retenidos: 20 meses, por los salarios devengados = Bs. 35.383,72

Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de las demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión; ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap