REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 13 de Diciembre del Dos mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 363-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS DORANTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 18.877.591, asistido por la abogada Yasmin Silva, Inpre abogado Nº 177-189, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio sobre un lote de terreno Ejido, en el Caserío de Cerro Grande del Municipio Crespo del Estado Lara, con una superficie de Una hectárea y media (15.000 metros cuadrados ) aproximadamente, unas bienhechurias constituidas por paredes de barro, techo de zinc, piso de cemento, integrada por un (01) corredor, una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) tanque de cemento para almacenar agua de aproximadamente 15000 litros, asimismo está sembrado con matas frutales tales como: Mango, Guanábana, Ciruela, Aguacate, mamón entre otros, se encuentra acercada con alambre de púas, estantillos de madera y tambien tiene una laguna para almacenar agua, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea con una distancia de 28 metros de ancho con lo terrenos de la señora Maria Reimunda; SUR: En línea con una distancia de 162 metros con terrenos que son ocupados por el señor Gabriel Peraza ; ESTE: En línea con una distancia de 140 metros con terrenos ocupados por la señora Francisca Peraza y OESTE: En línea con una distancia de 120 metros con terrenos ocupados por Roselia Peraza. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Mendoza Gómez Erick Enrique y Torrealba Rodríguez José Eustaquio, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 20.392.215 y 12.021.241, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS DORANTES CASTILLO, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
|