REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-003855

Visto el escrito de SOLICITUD DE DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA presentado por la ciudadana PROVIDENCIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.773, domiciliada en Barquisimeto, en el Barrio Santa Rosalía, Sector Argimiro Gabaldón, Manzana 22, Casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el abogado JOSE GREGORIO TORRES QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.084.
Este Juzgador antes de proceder a su admisión debe realizar las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido, la competencia es la capacidad otorgada a cada juez para que ejerza, en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. Dicha competencia se distingue subjetiva y objetivamente; esta última a su vez es determinada por el territorio, la materia bajo estudio y la cuantía o el valor de la demanda, encontrado así en nuestro ordenamiento jurídico las reglas adjetivas que rigen la competencia. En este sentido y a objeto de determinar la competencia en base al valor o cuantía de la demanda, el legislador estipuló que la estimación de la demanda debe realizarse con observación de las normas contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas señala el artículo 39 eiusdem:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

De manera que de acuerdo a la norma transcrita, todas las demandas que versen sobre pretensiones patrimoniales son susceptibles de ser estimadas por el demandante y por lo tanto en base a la misma puede determinarse también la competencia del juez que deba conocerlas, no siendo así las que tienen por objeto el estado y la capacidad de la personas puesto que su valor es extrapatrimonial, no susceptible de apreciación económica pues emanan de un interés moral o de orden público; por lo que la competencia de las mismas no está regida por la cuantía o el valor de la demanda. En este orden de ideas, es oportuno citar el comentario que sobre este artículo hace Emilio Calvo Baca (pag. 310, Tomo I) quien citando al maestro Cuenca expresa que en los casos en que estas acciones revistan un carácter contencioso, “la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función legisladora.”
Ahora bien, en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía para determinar la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio de dichos asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) siendo importante resaltar la parte in fine de dicho artículo cuando expresa: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero…” por lo que para este juzgador resulta evidente que, de acuerdo a lo expresado arriba y de la interpretación de dicho artículo, la competencia de las acciones especiales contenciosas sin cuantía corresponde a los tribunales civiles categoría “B”, vale decir Juzgados de Primera Instancia, pues la competencia se determina en este caso en virtud de la materia especial a la cual corresponde. En consecuencia y en vista de que la presente demanda pertenece a las acciones especiales contenciosas no cuantificables, cuya pretensión reviste el estado de una persona, indefectiblemente debe declararse este Tribunal incompetente para conocer la misma y así se decide.

Quien Juzga, se acoge al criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresado en sentencia de fecha 29-11-2012, del Expediente Nº KP02-R-2012-001457 en lo referente a la materia que trata esta solicitud, “…se observa que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existe duda que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la misma se observa que el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa…”. En ese mismo orden de ideas, se observa el criterio indicado por el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, en sentencia de fecha 04-10-2012 en el asunto signado con el Nº KP02-R-2012-001202, en la que expone “…a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada Resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de certificación judicial de concubinato, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que al inicio del procedimiento se prevé la citación de las personas llamadas a reconocer la situación de hecho planteada; por lo que se trata de un asunto de jurisdicción contenciosa.
Determinada la naturaleza contenciosa de la pretensión, analizamos ahora la cuantía; sin embargo se observa que la misma es una pretensión no apreciable en dinero, asimilables a las acciones constitutivas de estado por lo que a los fines de determinar el órgano competente se aplicará analógicamente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en el caso bajo análisis la acción debe intentarse ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde convivió la pareja. Así se declara.”
En consecuencia, y vistos los criterios jurisprudenciales explanados, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

El Juez


Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

La Secretaria Accidental,

Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 8:46 a.m.

La Secretaria Accidental