REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-S-2012-003183
Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA REYES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.500.022, de este domicilio, asistida por el abogada LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.55. Admitida la misma en fecha 18-04-2012 ordenó tomar declaración de los testigos, los cuales fueron presentados y evacuados el día 23-11-2012.
En este estado, el Tribunal observa del escrito consignado en fecha 03-10-2012, que la solicitante actúa en su nombre y en representación de su hija menor MARIANGELY EUGENIA CASTILLO REYES, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.850.686, , por lo que en consecuencia este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente solicitud, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma; en este sentido el Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “el Tribunal de Protección es competente del conocimiento de los justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, e igualmente el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

En consecuencia, y conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, solicitada por la ciudadana MARIA EUGENIA REYES GARCES, arriba identificada. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que conozca sobre la tramitación de la presente solicitud. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,



Abg. Luis Fernando Martinez Arocha
La Secretaria Accidental,

Abg. Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó, siendo las 30:15 p.m.
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