REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2012-001187

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, domiciliada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 132, sede de la Defensa Pública, estado Lara.

DEMANDADOS: JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606, con domicilio en el sector El Frío, Barrio Ajuros, diagonal a la escuela del Sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 24 y 25, casa colonial “Galerías El Pintor”, primer piso, oficina 13, Barquisimeto, Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION

II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa esta alzada en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.606, domiciliado en el sector Río Frío, Barrio Ajuro, diagonal a la escuela del sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, ejercida el día 13 de Agosto del 2012, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de Agosto del 2012, mediante la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, contra el ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606 en consecuencia se ordena al ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa a no realizar acto alguno que implique hechos de perturbación a la posesión agraria que viene ejerciendo la Ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (Has 3.127 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera vía Guayabito y terreno ocupado por Benjamín Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por José Benjamín Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Mercedes Rodríguez y Julián Sira; OESTE: Terreno ocupado por Pedro Pascual Rodríguez y carretera vía a Guayabito..

III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, domiciliada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, representada por el Defensor Público Agrario el Defensor Público ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, manifestó en su demanda que ocupa desde hace más de 18 años un lote de terreno ubicado en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (3 Has con 127 metros), emplazada dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera Vía a Guayabito y terreno ocupado por Benjamín Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por José Benjamín Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Rodríguez y Julián Sira; OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Pascual Rodríguez y carretera vía a Guayabito, que en dicho lote de terreno se encuentra enclavadas un conjunto de bienhechurías.

Alegó la actora que en fecha 08 de Abril de 2011, se le presento un conflicto con su hermano el ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606, domiciliado en el sector El Frío Barrios Ajuro, diagonal a la escuela del Sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, quien procedió de manera arbitraria a destruir una cerca, tumbando los estantillos de madera y cortando los alambres de púas, que forma parte de los linderos Sur del terreno antes deslindado, que en virtud de esta situación acudió al Consejo Comunal Juan Bautista II del caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez del estado Lara, con el fin de buscar una solución a la problemática a la posesión agraria que viene ejerciendo en forma pacifica, ininterrumpida, continua y con animo de productora.

Por lo antes señalado, en fecha 15 de Diciembre del 2011, el abogado Defensor Público Agrario Orlando Domínguez, inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, en representación de la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ, procedió a demandar por Acción Posesoria Agraria por Perturbación al ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, cuyo libelo se encuentra agregado a los folios 02 al 34, al cual se le anexaron el conjunto de pruebas documentales que a continuación se enumeran:

1. Solicitud de Defensor Público dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Lara, para que sea asistida la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801.
2. Planilla de Solicitud de Inscripción en el registro Agrario, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
3. Constancia emitida por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras a la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801.
4. Oficio 11-08-124 emitida por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, por lo que debe solicitar la Regularización de la Tenencia de Tierra.
5. Solicitud de Hierro Bovino por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral.
6. Constancia de Residencia donde indica que le consta que la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801 tiene finca ganadera y se dedica a la cría de ganado, de fecha 24 de Julio del 2011. (Fs. 13)
7. Constancia de Residencia donde indica que le consta que la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801 tiene finca ganadera y se dedica a la cría de ganado, de fecha 24 de Julio del 2011. (fs. 14)
8. Copia simple de factura S/N de la compra de una becerra mestiza por la cantidad de Bs. 14.000,00
9. Comunicado emitido del Consejo Comunal San Juan Bautista II, Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara al Instituto Agrario de Tierras, informándole de la problemática que se presentaba entre la ciudadana Audelia Rodríguez y su hermano José Benjamín Rodríguez.
10. informe técnico por visita de campo, practicado a un lote de terreno el día 07/06/2011, ubicado en el asentamiento campesino El Milagro Mijagual Sector Rincón Hondo Vía Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, Mediante oficio Nº DPTA3-007-11 presentado por el Técnico Superior Universitario en Agronomía Tito Rodríguez, (Técnico III) dirigido al Defensor Público Agrario Primero Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, donde le consigna.
11. Dossier de nueve (09) fotografías.
12. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria del Consejo Comunal San Juan Bautista II, Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, de fecha 25 de Mayo del 2011.
13. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria del Consejo Comunal San Juan Bautista II, Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, de fecha 15 de Mayo del 2011.
14. Copia simple de comprobante de Registro Nacional de Productores:
a. Jonny Rafael Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 20.008.173, 0416-9500834, Municipio Crespo, código de registro Nº 20008.173, registrado por Janeth Morales, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 15/02/2011.
b. José Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 21503.492, Municipio Crespo, código de registro 21503492, registrado por Edgardo Sánchez, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.
c. Audelia Cecilia, cédula de identidad 13.547.801, Municipio Crespo, código de registro 13547801, registrado por Edgardo Sánchez, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.
d. Juana Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 6.569.207 Municipio Crespo, código de registro 13547801, registrado por Edgardo Sánchez, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.

También, promovió los siguientes testigos:

1. DEPSY OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 18.107.487
2. CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.624.694.
3. MARÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.537.243.
4. EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.678.343.
5. JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.021.254.
6. MARÍA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.980.978.
7. MARIA ALEJANDRA REINOSO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.021.606.
8. JESÚS MARÍA BORGES REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.373.100.
9. JOSÉ JULIAN SIRA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.877.905.
10. THAISON JOSÉ VIZCAYA LUCENA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.335.127.

En fecha 10 de Febrero de 2012, presenta escrito de contestación de la demanda el ciudadano JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, el cual corre inserto a los folios 42 al 47, los documentales anexos:

1. Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 9, de fecha 15 de Julio de 2011. (folios 48 al 51)
2. Adjudicación a Titulo gratuito y definitivo de la parcela EM-34 del asentamiento campesino El Milagro Mijagual al ciudadano José Benjamín Rodríguez. (folios 52 al 63)
3. Carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano José Benjamín Rodríguez, asentamiento campesino El Milagro Mijagual, Parroquia Freitez, Municipio crespo del estado Lara. (folio 64)
4. Solicitud de Adjudicación de fecha diez (10) de Abril de 1991 por ante el Instituto Agrario Nacional. (folio 65)
5. Constancia de Residencia de fecha 18 de Julio de 1991, emitida por la Prefectura del Municipio Crespo. (folio 66)
6. Constancia emitida por el Sindicato Campesino de Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara (folio 67)
7. Autorización emitida por el delegado Agrario del estado Lara, de fecha 26 de julio de 1991, al ciudadano José Benjamín Rodríguez para constituir una prenda Agraria (folio 68)
8. Constancia de registro de productores y Empresas Agropecuarias emitida por el Ministerio de Agricultura y cría, de fecha 17 de Febrero de 1992 (folio 69 y 70)
9. Oficio Nº Dael 125 de fecha 08 de febrero de 2000, emitido por el Instituto Agrario Nacional (folio 71 y 72)
10. Solvencia emitida por el Fondo Nacional del café, de fecha 20 de Enero de 2000. (folio73)
11. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras al ciudadano José Benjamín Rodríguez por el Servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (folio 74)
12. Constancia emitida por la División de Circuitos Agropecuarios agroalimentarios Oficina del Municipio crespo de fecha 28 de febrero de 2011(folio 75)
13. Copia de la Boleta de Citación emitida por la Dirección Sectorial de asuntos Civiles de la prefectura del Municipio Crespo de fecha 13 de Mayo de 2011(folio 76)
14. Oficio Nº 233-11, de fecha 20 de mayo de 2011, emitido por la prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, al Director del instituto Nacional de tierras (INTI) folio( 77)
15. Levantamiento topográfico de la parcela EM-34, situada en el asentamiento campesino el Milagro MIjagual, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara (folio 78)

También, promovió los siguientes testigos:

1. JUAN ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 3.081.155
2. ESTILITA DEL CARMEN YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.753.375.
3. ANA LUCIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.432.685.
4. JOSÉ OCTAVIO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.117.683
5. GLORIA YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.825.538

Todos agricultores y domiciliados en el asentamiento campesino el Milagro MIjagual, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.
En su escrito de contestación el demandado adujó que son falsos tanto los hechos alegados, como el derecho invocado, por no estar ajustados a los supuestos de hecho señalados en la norma.

Alegó el demandado que es falso que la demandante ejerciera la posesión del bien objeto de la presente, desde hace mas de 18 años, de manera ininterrumpida, continua, con animo de productora, puesto que el demandado ha cuestionado tal hecho, ante la usurpación e invasión de la cual ha sido victima por parte de la demandante, quien pretende arrogarse la propiedad y posesión legitima del lote de terreno antes deslindado.

Arguyó el demandado, que el lote sobre el que pretende la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ, atribuirse la propiedad y posesión legitima, forma parte y esta integrado en el sector NORESTE, de la parcela No. E-34, del Asentamiento Campesino El Milagro de Mijagual y la cual tiene una extensión aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.6843 has), ubicada en la parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera del Asentamiento vía Guayabito; SUR: Predio o parcela EM 59, ocupada por José Fernando Gil; ESTE: Parcela EM-35, ocupada por julios González y OESTE: Con parcela EM-33, ocupada por Asciclo Borges; parcela que alega poseer desde el año 1985, de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública y con animo de dueño, desarrollando actividades agrarias, fomentando bienhechurías, conformando el predio agrícola denominado “LAS QUIAMAS”.

Argumento el demandado que el predio LAS QUIAMAS, le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, según titulo definitivo gratuito, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 6 de abril de 1993, el cual quedo inserto bajo el No. 56, Tomo 54 de los libros llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el No. 52, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 09 de junio de 1995, posteriormente sobre el mismo predio le fue otorgada carta agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Convino el demandado que ante la invasión de la que fue objeto, le reclamo a la demandante por el ganado que introdujo en el referido lote de terreno en perjuicio de los cultivos que allí desarrolla y que esto sucedió el día 08 de abril de 2011, provocando la reclamación interpuesta ante la prefectura del municipio, que fue la demandada quien tumbo la cerca para introducir el ganado en el lote de terreno.

En fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal a quo, se pronuncio determinando los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida (fs. 86 y 87)

Hechos controvertidos
• Que la demandante, Audelia Cecilia Rodríguez, ya identificada, venga ocupando desde mas de dieciocho (18) años sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “EL Milagro Mijagual” Sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos; NORTE: Carretera vía Guayabito y terreno ocupado por Benjamín Rodríguez. SUR: terreno ocupado por José Benjamín Rodríguez; ESTE: terrenos ocupados por Mercedes Rodríguez y Julián Sira y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Pascual Rodríguez y Carretera vía a Guayabito.
• Que la demandante, Audelia Cecilia Rodríguez, venga ocupando la posesión durante mas de dieciocho (18) años de manera pacifica, ininterrumpida, continua y con animo de productora, toda vez que la presencia de dicha ciudadana dentro del lote de terreno ha sido y es objeto de reclamos y denuncias formuladas por el ciudadano José Benjamín Rodríguez por ante la prefectura del Municipio Crespo del estado Lara.
• Que el demandado, José Benjamín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.621.606, haya roto cercas de alambre colocadas por la demandante, ciudadana Audelia Cecilia Rodríguez.
• Que la demandante, Audelia Cecilia Rodríguez, quitó las cercas para que el ganado que había introducido en el lote de terreno se extendiera por el resto de la parcela y se comiera los cultivos fomentados y desarrollados por el ciudadano José Benjamín Rodríguez, para que este cayera en provocación, aunado a estos, insultos y amenazas por ante la demandante.

Hechos no Controvertidos

• Que el demandante José Benjamín Rodríguez, el ocho (08) de Abril de 2011, le reclamo a su hermana, Audelia Cecilia Rodríguez por el ganado que sin su consentimiento había introducido en el referido lote de terreno en perjuicio de los cultivos que allí se desarrollaban, provocando la reclamación interpuesta por ante la prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara.
• Que el Instituto Agrario nacional (IAN) le adjudicó Titulo Definitivo Gratuito al ciudadano José Benjamín Rodríguez de la parcela EM-34 y luego el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó la correspondiente Carta Agraria, en fecha 19 de Marzo de 2003.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Diciembre de 2012, fue admitida por el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 35)

En fecha 20 de Enero de 2012, se recibe diligencia presentada por el Defensor Público de la parte actora, el tribunal ordena agregarlo a los autos de la presente causa. (f. 36 y 37)

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal a quo acuerda librar boleta de notificación al ciudadano José Benjamín Rodríguez, Parte demandada, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nº 31/2012 al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara (INTI). (fs. 38 y 39)

En fecha 01 de Febrero de 2012, el Alguacil del tribunal a quo consigna debidamente firmada y sellada boleta de citación del ciudadano José Benjamín Rodríguez. (f. 40 y 41)

En fecha 10 de Febrero de 2012, se recibe y se agrega a los autos escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado. (f. 42 al 47) con sus anexos:

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal a quo de acuerdo al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día 22 de Febrero de 2012 para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.(f.79)

En fecha 14 de Febrero de 2012, se recibe diligencia presentada por el defensor judicial de la parte actora, se ordena agregar a los autos de la presente causa. (f. 80 y 81)

En fecha 15 de Febrero de 2012, se recibe y se agrega diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 82 y 83)

En fecha 22 de Febrero de 2012, oportunidad procesal para la celebración del acto de audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la misma. (fs. 84 al 85)

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal de acuerdo al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (f. 86 y 87)

En fecha 28 de Febrero de 2012 se recibe y se agrega a los autos, escrito de Promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandada donde ratifica y promueve pruebas, consignando en el acto las siguientes documentales. (f. 88 al 105).

1. Marcada con la letra A1, constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática certificada del documento registrado bajo el nº 52, tomo I de fecha 9 de Junio de 1995, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, solicitada por la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2011 (folios 93 al 100)
2. Marcado con la letra “B1” Ticket de Pago extendido por el hoy extinto Instituto de crédito agropecuario (ICAP) distinguido con el Nº 00019, en fecha 22 de julio de 1985 por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIL BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 6396,25) que como abono a un crédito que le fuera otorgado por nombrado instituto, hiciera su mandante José Benjamín Rodríguez a cuenta del capital dándole en préstamo con garantía prendaria, lo que demuestra la responsabilidad y diligencia que el nombrado ha tenido tanto en el desarrollo de la actividad agraria en la parcela que con posterioridad a ese año, le fuera adjudicada en dotación, como en lo atinente al cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores prendarios. (folio 101)
3. Constante de un folio útil y marcada con la letra “C1”, solvencia que le fue extendida a mi representado por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha 07 de mayo de 1991, en cuanto a obligaciones contraídas con dicho instituto bancario en el curso del desarrollo de su actividad como agricultor y productor en la parcela sub-litis.(folio 102)
4. Constancia de un folio útil y marcada con la letra “D1”, Solvencia que le fue extendida a su representado por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha 28 de Enero de 1992. (folio 103)
5. Constante de un folio útil y marcada con la letra “E1”, Constancia de Inscripción de Parcelas (IAN) en el Registro de Propiedad Rural del entonces Ministerio de Agricultura y Cría - División o Departamento de Catastro y bajo el Nº 1101020001 del Fundo “Las Tiamas”, propiedad y posesión del ciudadano José Benjamín Rodríguez, plantado sobre la parcela Sub Litis ubicada en el Asentamiento Campesino “El Milagro Mijagual”, sector Guayabito, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, cuya fecha de inscripción se produce el 17 de Febrero de 1992. (folio 104)
6. Constante de un folio útil y marcada con la letra “F1”, Constancia de ocupación extendida a su representado por el Consejo Comunal San Juan Bautista II con sede en el Caserío Guayabito de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara en cuanto a la ocupación que ejerce desde hace veinticinco (25) años sobre la parcela sub- litis de una extensión de siete hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (7has con 6800 m2), constancia de fecha 30 de julio de 2011. (folio 105).

En fecha 29 de Febrero de 2012, se agrego a los autos Trascripción de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero del 2012, (folio 106 al 113) en la misma fecha el Defensor Público Agrario de la Parte demandante solicita copias simples (folio 114) y el 01 de marzo de 2012 se acordaron las copias solicitadas (folio 115)

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibe y se agrega a los autos, escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, en su carácter de Defensor Público agrario de la ciudadana Audelia cecilia Rodríguez (folio 116 al 119)

En fecha 07 de Marzo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes, se fijo el día martes 10 de abril de 2012 para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante y el miércoles 11 de abril de 2012 para los testigos de la parte demandada. En cuanto a las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandante se negó la admisión por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, se fija para el 12 de Abril del 2012 para la práctica de la inspección promovida por ambas partes y de la experticia, la cual será efectuada por el experto del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se acuerda librar los oficios correspondientes. (fs. 120 al 126)

En fecha 08 de marzo de 2012, se libra oficio a coordinador Regional del instituto Nacional de Tierras (folio 127) en la misma fecha se libra oficios al comandante del Destacamento Nº 47(folio 128) oficio dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 129)

En fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada solicito copias fotostáticas simples de los folios 106 al 119 (folio 130) el 14 de Marzo del año en curso se acordaron las copias solicitadas.

En fecha 10 de Abril de 2012, día fijado para la Audiencia de Testigos, promovidos por la parte demandante. (fs. 132 al 150)

En fecha 10 de Abril de 2012, el Defensor Público agrario Orlando Domínguez, solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos promovidos y admitidos (folio 151)

En fecha 11 de Abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte demandada. (folio152 al 163)

En fecha 13 de Abril de 2012 se agrego a los autos las transcripciones de las audiencias de las testigos promovido por la parte demandante Maria Alejandra Reynoso Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.021.606 y Carmen Beatriz Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.624.694, (folio 164 al 173)

En fecha 07 de Mayo de 2012, el tribunal a quo, fija fecha 15 de mayo para realizar el traslado a la práctica de la inspección Judicial, librándose los oficios correspondientes 165/2012, 166/2012 (folio 174 al 176)

En fecha 11 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandado, solicitando diferimiento de la inspección, por cuanto le coincide con una audiencia de conciliación en otro Juzgado (folio177 al 179)

En fecha 14 de Mayo de 2012, el tribunal a quo, fijo para el día 23 de Mayo del presente año, para el traslado de la práctica de la inspección judicial. (folio180 al 182)

En fecha 23 de Mayo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la inspección Judicial, asimismo dejaron constancia que el Defensor Público de la parte demandante se le presento imposibilidad de asistir a la inspección por problemas personales. (Folio 183)

En fecha 04 de Junio de 2012, el Defensor Público de la parte demandante solicito nueva oportunidad para la práctica de la inspección (folio184)

En fecha 06 de Junio de 2012, el tribunal a quo fijo el día 20 de Junio del presente año, para el traslado a la práctica de la inspección Judicial y se libraron los oficios correspondientes (folio 185 al 187)

En fecha 20 de junio de 2012, el tribunal práctico Inspección judicial en el inmueble objeto en el presente juicio (folio188 al 190)

En fecha 09 de Julio de 2012, el experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó informe de la Inspección Judicial practicada en fecha 20 de junio 2012, (folio 191 al 194) En la misma fecha se fija para el día 25 de julio del año en curso (folio 195), la Audiencia probatoria y se ordena la apertura de una nueva pieza (folio 196 y 197). Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada solicita en esta fecha copias simples (folio 198), acordándose por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, (folio199)

En fecha 25 de Julio de 2012, se celebra la Audiencia Probatoria y se dicta el proferimiento verbal del dispositivo de fallo, declarándose Con Lugar la demanda. (fs. 200 al 201)

En fecha 08 de Agosto del 2012, el tribunal a quo decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, domiciliada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, representada por el Defensor Público Agrario ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 132, sede de la Defensa Pública, estado Lara, contra el ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.606, con domicilio en el sector El Frío Barrios Ajuros diagonal a la escuela del Sector, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (Has 3.127 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: carretera Vía a Guayabito y terreno ocupado por Benjamín Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por José Benjamín Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Mercedes Rodríguez y Julián Sira; OESTE: Terreno ocupado por Pedro Pascual Rodríguez y carretera vía a Guayabito. (folio202 al 225)


En fecha 13 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, apela formalmente de dicho pronunciamiento por el Tribunal a quo en fecha 08 de Agosto 2012. (Folio 226)

En fecha 20 de Septiembre del 2012, el tribunal a quo en vista de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto del presente año, oye la apelación en ambos efectos, se acuerda remitir con oficio Nº 353/2012 la presente causa a esta Superioridad. (folio 228 y 229)

En fecha 02 de octubre del 2012, esta Superioridad recibe la presente causa constante de dos piezas, contentivas de doscientos veintinueve (229) folios útiles, y un sobre de Manila contentivo de cinco (05) discos compactos, acompañado de oficio Nº 353/2012. (folio230)

En fecha 05 de Octubre de 2012, se admite y se le da entrada a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio231)

En fecha 22 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se agrega al expediente y se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 232 al 234) en la misma fecha el Abogado Jorge Colombet presenta escrito donde sustituye poder al Abogado Pedro Luís Medina (folio35)

En fecha 25 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral de la presente causa, se deja constancia de la misma. (Folio 236 y 237)

En fecha 30 de octubre de 2012, se dicto dispositivo del fallo en oportunidad fijada tal fin.

V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

VI. DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”

Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

…omissis…

…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,….”.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

VII. DE LA APELACIÓN

El apelante no compareció a la audiencia de pruebas y en consecuencia de ello se entenderá como desistida la misma, sin embargo, revisadas las actas del expediente advirtió esta Juzgadora que la sentencia apelada presentaba fallas que precisaban la revisión de oficio en virtud del carácter de los asuntos sometidos a la jurisdicción agraria relacionados de la actividad agraria, la cual se encuentra indefectiblemente unidad a la garantía de la Seguridad Alimentaria, puesto que en su medida cada predio contribuye con la oferta de rubros agrarios para ser consumidos de manera directa o después de su transformación por el consumidor final.

En ese orden de ideas se precisa traer a colación lo señalado por el Juez Superior del Estado Zulia y Falcón, en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, No. 606

“El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de 2011 la cual riela al folio doscientos catorce (214), de la pieza principal I, interpuesta por el abogado en ejercicio Ismael Segundo Pirela Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.736 representando a la parte Querellada, plenamente identificados con anterioridad, en la cual se señala lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 14 de marzo de 2011, presente por ante éste honorable Tribunal el abogado Ismael Segundo Pirela Parra (…), actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial de la parte Querellada, ocurro formalmente y estando dentro de la oportunidad legal; para APELAR la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011. Es todo”

En éste sentido se le hace imperioso a éste Juzgador realizar determinadas consideraciones a los fines de expresar entonces la decisión correspondiente en la presente causa, reflexiones que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Asimismo es pertinente explanar sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”

Efectivamente, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el nexo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Nuestro sistema de justicia agrario se aparta en gran medida, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Pierre Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

De un simple análisis se puede colegir que, nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Concluye éste superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas….”.

Esta juzgadora coincidiendo con el criterio expresado en la anteriormente citada sentencia, aun cuando el apelante no concurrió a la audiencia oral celebrada a tenor del articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que al momento de interponer su apelación lo hizo en los siguientes términos:

“…por cuanto considero no ajustado a derecho el fallo pronunciado por este Tribunal en fecha ocho de agosto en curso (08/08/2012), en la presente causa. Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para ello, conforme a lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO FORMELMENTE, de dicho pronunciamiento para ante el juzgado Superior Agrario competente de esta misma Circunscripción Judicial…”.

Considera pertinente la revisión de la sentencia proferida por el a quo y determinados los vicios que la afectan proceder a pronunciarse al fondo de la controversia, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 139, Exp. Nº 01-302 de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en la cual se señalo de manera textual lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.

En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio German Duque y otra), en la cual dejó sentado:

“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).

La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.”.

En tal sentido, al Juez Superior le corresponde el examen de los vicios de los que adolezca la sentencia de primera instancia, pues tiene el deber de analizar la sentencia y reexaminar de manera exhaustiva la controversia y en virtud de jurisprudencia que en tal sentido a emanado del Tribunal Supremo de Justicia debe además con la finalidad de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de manera clara lo señala la Sala de Casación Social, en su sentencia del 13 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, Sentencia No. 170; R.C. N° AA60-S-2001-000779 y que a continuación se transcribe:

“De la transcripción parcial que se ha realizado de la sentencia proferida por el ad-quem, se verifica que ésta ha ordenado la reposición de la causa al estado en que Primera Instancia dicte nueva decisión corrigiendo el error in procedendo que padece el fallo recurrido, es decir, decide una apelación, como si fuese, en cierta forma, un recurso de casación, omitiendo así, decidir sobre lo solicitado en el recurso de apelación, con lo cual profiere una reposición inútil que produce una dilación innecesaria en el proceso.

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."



En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:

"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Negrillas de la Sala)


De la norma parcialmente transcrita se determina que si el Tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, encuentra y determina que existe algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia apelada no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá esta instancia resolver el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, en tanto y cuanto, puede, conforme la apelación, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado.

En el caso sub iudice, es evidente que la Recurrida omite el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y cuanto ha debido dictar sentencia, en base a la apelación, sobre el fondo del presente asunto; corrigiendo a su vez el vicio de forma que señala haber observado en el fallo apelado, pero al ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo fallo reparando el error in procedendo por el cual se declara con lugar la apelación, infringe el contenido del ya citado artículo 209, ordenando así, una reposición inútil.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos anteriormente indicados, y en razón de que el fallo recurrido no logró alcanzar el fin al cual está destinado acorde con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada. Así se establece.” (Subrayado y cursivas de este tribunal)

En consecuencia habiendo advertido algún vicio de los indicados en el artículo 244, el tribunal que conozca en alzada deberá resolver el fondo de la controversia, en tal virtud, pasa este Tribunal Superior a determinar si la sentencia en análisis se encuentra viciada por alguno de los señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El procesalista Rengel Romberg, señala en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 319, refiriéndose a los motivos erróneos en la sentencia:

“Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye este vicio, como se ha visto, es la carencia o falta de motivación.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han venido sosteniendo que cuando los motivos son erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o si lo son en su totalidad. Cuando ocurre en el segundo caso –se dice- como ninguno d los erróneos fundamentos que hayan sido expuestos puede ser real y efectiva base de lo dispositivo, puesto que el error no puede ser apoyo de la verdad, fuerza es concluir que el fallo carece de motivos y esta viciado de nulidad.”.

Ahora bien, el a quo, en la sentencia objeto de la presente apelación al valorar las pruebas, en particular la declaración de la testigo Estilita del Carmen Yanez, señalo textualmente:
“Este tribunal considera que la declaración de la CIUDADANA ESTILITA DEL CARMEN YANEZ, no debe ser valorada, ya que por su propio decir manifestó ser suegra de la parte demandante, y en consecuencia abuela de sus tres hijos, en tal sentido resulta obvio el interés que pueda tener la testigo en las resultas del juicio, y su enemistad manifiesta con la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 480, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio a su deposición. Así se decide.”.

Mas adelante, el aquo, en las conclusiones probatorias con las que motiva su dispositiva señaló:
“La presente demanda por perturbación a la posesión agraria intentada por la parte actora conlleva a esta a demostrar dos exigencias concurrentes: La Posesión y El despojo; lo que resulta conducente como medio probatorio la prueba testifical.
La posesión agraria se entiende como la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD), lo que presupone que el actor tiene la carga de demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, la prueba de la posesión legitima agraria por parte de este. En la presente causa tal posesión quedo demostrada con la declaración de los testigos ESTILITA DEL CARMEN YANEZ Y CARMEN BEATRIZ RAMOS, conjuntamente con la inspección judicial evacuada por este tribunal. Así se decide.
Asimismo, los hechos posesorios cuya autoría se atribuye al hoy accionado, ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRIGUEZ, quedaron a juicio de este juzgador demostrados con la declaración de la testigo ESTILITA DEL CARMEN YANEZ, y en lo que quien decide pudo constatar en el lote de terreno inspeccionado, apoyado por los principios lógicos generales de la sana critica (critica: valoración razonada, argumentada aspecto subjetivo) y (sana: comedida, imparcial, fundada aspecto objetivo). Y las máximas de experiencia. Ambas deben concurrir por igual para determinar la fuerza persuasiva o de convicción de la prueba. “sana critica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez. Sen aplicables al caso. Así se decide.”.

De lo transcrito se infiere que la primero la declaración de la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN YANEZ, se desecho en virtud de estar incursa en causal señalada en el artículo 480 del Código adjetivo, no obstaste posteriormente en la declaración de dicha testigo se apoya el a quo para decir que quedaron demostradas tanto la posesión como el despojo y la autoría de éste, es de hacer notar que en el caso del despojo y la autoría del mismo, son hechos fácticos que solo pueden ser probados a través de la testifical, la cual adminiculada con otras pruebas llevan a la convicción de quien juzgue que efectivamente ocurrió un despojo y quien realizo ese hecho.

Sin embargo, el a quo, habiendo desechado la declaración rendida por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN YANEZ, como correctamente lo hizo, no podía fundar su decisión en la declaración desechada y mucho menos determinando a través de ella, primero, la posesión de la demandada del lote de terreno objeto del litigio, adminiculada, esta declaración con la declaración de la testigo CARMEN BEATRIZ RAMÓS y con los resultados de la inspección judicial y segundo el despojo y la autoría del demandado de éste hecho, adminiculando en este caso la declaración desechada con los resultados de la inspección judicial, haciendo referencia a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

De lo ante señalado se concluye que en su sentencia el a quo cometió un error de juicio o error in indicando, al fundamentar su decisión en una prueba que el mismo desecho, en correcta aplicación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, error referido al mérito de la causa y que conduce, por tanto a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que solo puede ser corregida mediante una nueva decisión de esta alzada.

En el mismo orden de ideas, considera quien juzga que el a quo, tampoco señaló en su sentencia el fundamento de derecho sobre el que se basa su decisión, salvo los referidos a la valoración de las pruebas, por lo que considera esta juzgadora que la sentencia en análisis presenta una motivación exigua.

Para lo cual es menester traer lo señalado el Dr. Lewis Ignacio Zerpa, en su artículo publicado en la Revista de Derecho No. 53, denominado La Motivación de la Sentencia:

“La motivación de la sentencia debe ser completa, debiendo abarcar todas las cuestiones que sirven de fundamento a la decisión, tanto las de hecho como las de derecho. De La Rúa lo expresa con gran claridad así:

“Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre su existencia de los episodios d la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración critica.
El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria; la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos.”

(…omissis…)

Para que la sentencia este fundamentada en derecho se hace necesario demostrar que los hechos, cuya existencia resulta de la apreciación de las normas jurídicas aplicadas. Es necesario indicar las disposiciones legales en que se basa la decisión contenida en el fallo; la conclusión de la sentencia debe estar fundamentada en el ordenamiento jurídico, en alguna de las fuentes normativas. Recordemos el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala que siempre debe indicarse la ley aplicable al caso.

(…omissis…)

La sala ha reiterado similares criterios generales sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en decisión de fecha 20-noviembre-1997, expresándolo así:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes…
Conforme a este criterio, pues la debida motivación de la cuestión de hecho sólo será aquella que cubra adecuadamente esos campos, esto es, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa; y l cuestión de derecho, se resume en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que los consagran, a través del enlace lógico de la situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley…(Ponencia del Magistrado Héctor GRISANTI LUCIANI, en el juicio de Joseph Antonio Martín Moussa Chemaly contra Juan


De las razones anteriormente expuestas se puede deducir en primer lugar que, en nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas y en segundo lugar que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, el A-quo, cometió errores de juicio al momento de motivar su sentencia fundamentando su dispositivo en una prueba anteriormente desechada, prueba además determinante para demostrar los hechos alegados y por ende lo decidido, así como al no haber sustentado su decisión subsumiendo los hechos demostrados en las normas de derecho aplicables en el caso en concreto. Así se decide.

VIII.- APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Oficio Desg. Sistema Agrario No. 30-2010 de fecha 24 de mayo de 2011, a través del cual se designa al Defensor Público Agrario Orlando Domínguez, para ejercer la defensa técnica de la demandante.

2.- Requerimiento de fecha 24 de mayo de 2011, con acuse de recibo de fecha 24 de mayo de 2011, dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Lara, por parte de la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, solicitando se le designe un defensor público agrario a los fines de que la asista en sus derechos.

A las documentales señaladas en los numérales 1 y 2, se valoran como prueba de la solicitud del justiciable de la defensa técnica prestada por la Defensa Pública, sin perjuicio que dicha institución esta facultada para ejercer la defensa de los justiciables aun de oficio, criterio este sostenido por los jueces de instancia agrarios, tal como se desprende de la Sentencia No. 224 de fecha 21 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por una defensora pública, de la cual se desprende textualmente:

“De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar como bien lo señala la Defensora Especial Agraria, que SU LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN de amparo DEVIENE NO DE MANDATO O REQUERIMIENTO CONSENSUAL, SINO DE MANDATO LEGAL, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:

“…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.
3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.
5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…”
Subrayado propio de este Juzgador.

Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones. Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TECNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del antes Decreto Ley de Tierras hoy 210, 213, 271 de la Ley de Tierras y Desarollo Agrario, y estableció lo siguiente:

“… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...”.

El Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 05 de abril de 2001, que señala:

“...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...”

Es por ello, que el nuevo marco Constitucional, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en el Carta Magna, la Defensa Pública, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:

“…Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales
Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales.
Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.
3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.
4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.
6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.
7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.
8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.
9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.
10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.
11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.
12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia
Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia
Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.
3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.
5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

Es este orden de ideas, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Público Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales.

Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país.

Es por lo todos los anteriores argumentos, Constitucionales Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el marco constitucional vigente.

Por ello el Juzgador a quo incurrió en un error a no aplicar el supuesto de hecho del final del artículo 213, al nombrar un defensor Ad-Litem en detrimento de los postulados de la Ley, siendo que en realidad la designación de un defensor Ad-Litem, conforme a la legislación procesal ordinaria en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, por cuanto es bien sabido en el forense patrio que estos defensores Ad-Litem bajo la coacción psicológica del pago de honorarios profesionales a cargo del actor facilitan la trabajo para que este salga ganancioso en el juicio, además de que la aludida designación implica por una parte, el pago de honorarios profesionales a cargo de un actor en situación de minusvalía económica, y por la otra, pone en riesgo el derecho a la defensa de la empresa demandada y coloca al sistema de defensa publica agraria al margen de sus competencias.

Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñado para ser aplicados en el marco del novel procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, el Juzgador presuntamente agraviante, yerra al oponer en la audiencia constitucional, la inadmisibilidad referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria PAULA ANDREINA PORTILLO, incurriendo en un error, al obviar el numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, es por ello la razón del legislador de habilitarlo para actuar de oficio, el cual no debe ser puesto en tela de juicio.

Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, declara inadmisible a la oposición del Juzgado presuntamente agraviante, referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria, por mandato expreso del numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en desarrollo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.”

3.- Copia simple de planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario y adjudicación de tierras No. 12_348418, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la demandante, ante la Oficina Regional de Tierras Lara del Instituto Nacional de Tierras, de un predio denominado La Agustina 801, ubicado en el Sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.

La anterior documental fue producida en copia simple la cual no fue impugnada por la contra parte, en tal virtud se le otorga valor probatorio a su contenido para probar que la demandante realizo solicitud de adjudicación y registro agrario por ante el referido ente agrario.

4.- Copia simple de constancia de productor tradicional agrícola en el rubro bovinos, de fecha 14 de julio de 2011, con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2011, otorgada por la Unidad Municipal del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras a la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801.

La anterior documental fue producida en copia simple la cual no fue impugnada por la contra parte, en tal virtud se le otorga valor probatorio a su contenido para probar que la demandante es una productora tradicional agrícola en el rubro bovinos.

5.- Copia simple de Oficio No. 11-08-124 de fecha 29 de julio d 2011, emitido por Unidad Estadal del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.801, en la que se le informa que el lote de terreno ubicado en el Caserío Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre el cual solicito información sobre el régimen de propiedad territorial, son presuntamente privados y que debe solicitar la Regularización de la Tenencia de Tierra.

La anterior documental, fue producida en copia simple la cual no fue impugnada por la contra parte, en tal virtud se le otorga valor probatorio a su contenido para probar que la demandante solicitó ante el referido ente agrario que se le informara sobre la cualidad jurídica del lote de terreno señalado en dicha documental

6.- Copia simple de solicitud de Hierro Bovino con acuse de recibo en el Instituto Nacional de Salud Animal Integral INSAI, en fecha 27 de junio de 2011, realizado por la nombre de la demandante.

La anterior documental fue producida en copia simple la cual no fue impugnada por la contra parte, en tal virtud se le otorga valor probatorio a su contenido para probar que la demandante realizó solicitud del registro de hierro por ante el referido ente agrario.

7.- Copia simple de constancia de fecha 24 de Julio del 2011.suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.569.431, quien dice conocer de vista, trato y comunicación a la demandante y señala que tiene una finca ganadera y se dedica a la cría de ganado.

8.- Copia simple de constancia de fecha 24 de Julio del 2011.suscrita por el ciudadano JULIAN JOSÉ CIRA, titular de la cédula de identidad No. 3.877.905, quien dice conocer de vista, trato y comunicación a la demandante y señal que tiene una finca ganadera y se dedica a la cría de ganado.

9.- Copia simple de recibo S/N, de fecha ilegible, por la compra de una becerra mestiza de color oscuro de aproximadamente seis meses por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14000.00) suscrita con firma ilegible, donde se lee el número de cédula de identidad No. 5.117.310.

10.- Copia simple de constancia de ocupación de fecha 03 de julio de 2011, emitida por el Consejo Comunal San Juan Bautista II, Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, Rif J-29988313-1, en el cual se hace constar que la demandada ocupa desde hace 17 años aproximadamente un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03) propiedad del INTi, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, SUR: Benjamín Rodríguez; ESTE: Mercedes Rodríguez y Julián Sira; OESTE: Pedro Pascual Rodríguez.

11.- Comunicado sin fecha, emitido por el Consejo Comunal San Juan Bautista II, Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, Rif J-29988313-1, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, informándole de un conflicto existente entre los ciudadanos AUDELINA CECILIA RODRIGUEZ, PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ Y JOSÉ BEJAMINE RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.547.801, 9.621.606 y 6.569.200 respectivamente, a quienes hicieron un llamado sin lograr ningún éxito.

12.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2011, del Consejo Comunal San Juan Bautista II, Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, de fecha 25 de Mayo del 2011.

13.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2011, del Consejo Comunal San Juan Bautista II, Caserío Guayabito, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, de fecha 15 de Mayo del 2011.

En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 7 al 13, se trata de un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y por tanto debían haber sido así promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

14.- Informe Técnico elaborado por el T.S.U. Agro. (Tec. III) Tito Rodríguez remitido mediante oficio Nº DPTA3-007-11 al Defensor Público Agrario Primero Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, con ocasión de visita de campo efectuada el día 07/06/2011, un lote de terreno, ubicado en el asentamiento campesino El Milagro Mijagual Sector Rincón Hondo Vía Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, de aproximadamente tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (3 has con 127 metros cuadrados) emplazada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Guayabito, terreno ocupado por Benjamín Rodríguez, SUR: terreno ocupado por José Benjamín Rodríguez; ESTE: terreno ocupado por Mercedes Rodríguez y Julián Sira; OESTE: terreno ocupado por Pedro Pascual Rodríguez y Carretera vía Guayabito, en el cual manifiesta su autor, agrego plano, haber observado:
Una cerca perimetral de cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre sobre estantillos de madera solamente en los linderos NORTE, ESTE y OESTE, en el lindero SUR se observo el corte de alambres y estantillos.
Dos (02) divisiones de potreros sembrados en su mayoría con pasto de la variedad estrella.
Dos (02) corrales de cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera.
Dos (02) toros mestizos.
Tres (03) vacas mestizas.
Dos (02) vacas Cebú sin marca de hierro.
Una (01) yegua
Un (01) rancho de paredes de bahareque y techo de zinc con unas dimensiones de tres (03) metros de ancho por cuatro (04) metros de largo.

Las anteriores pruebas documental es un documento emanado de un funcionario público, que no se asimila a un documento público, ni a un documento privado, sino que constituye lo que se entiende por documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, en consecuencia al no haber sido desvirtuada, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

15.- Dossier de nueve (09) fotografías a color.

En relación al dossier de nueve (09) fotografías a que se refiere el anterior numeral, según criterio ya establecido en esta decisión, el promovente debió aún cuando la contraparte, es decir, los demandados, no la impugnaron, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió, en consecuencia quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

16.- Copia simple de comprobantes de inscripción en el Registro Nacional de Productores:
a. Jonny Rafael Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 20.008.173, 0416-9500834, Municipio Crespo, código de registro Nº 20008.173, registrado por Janeth Morales, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 15/02/2011.
b. José Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 21503.492, Municipio Crespo, código de registro 21503492, registrado por Edgardo Sánchez, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.
c. Audelia Cecilia, cédula de identidad 13.547.801 Municipio Crespo, código de registro 13547801, registrado por Edgardo Sánchez, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.
d. Juana Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 6.569.207 Municipio Crespo, código de registro 6569207, registrado por Edgardo Sánchez, Institución Ministerio de Agricultura y Tierras, punto tricolor Plaza Bolívar- Duaca de fecha 14/02/2011.

En a cuanto a los comprobantes de inscripción en el registro de productores antes señalados, no se les otorga valor probatorio por cuanto a juicio de esta juzgadora no aportan elementos de juicio para la resolución de esta controversia.

También, promovió los siguientes testigos:

1. DEPSY OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 18.107.487. (f. 132)
2. MARÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.537.243. (fs. 137 y 138).
3. EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.678.343. (fs. 139 y 140).
4. JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.021.254. (fs. 141 y 142).
5. MARÍA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.980.978. (fs. 143 y 144).
6. JESÚS MARÍA BORGES REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.373.100. (fs. 145 y 148).
7. JOSÉ JULIAN SIRA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.877.905. (fs. 147 y 148).
8. THAISON JOSÉ VIZCAYA LUCENA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.335.127. (fs. 149 y 150).

Los testigos, antes señalados, promovidos por la parte demandante y por no haber sido presentados en la oportunidad señalada para declarar, los actos fueron declarados desiertos.

En relación a la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REINOSO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.021.606, (fs. 164 y 166), rendida en fecha 10 de abril de 2012, por la ciudadana, antes señalada, a los folios 164 al 166, que se transcribe a continuación: JUEZ: “Ciudadana MAYRA ALEJANDRA REYNOSO VISCAYA, levante su mano derecha, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal”. TESTIGO: “Sí, lo juro.” JUEZ: Señora Mayra, el dr Orlando y el Dr. Colombet le van hacer una serie de preguntas respecto al asunto KP02-A-2011-29, voy a pedirle por favor que responda solo los hechos que usted conozca, le recuerdo que está bajo fe de juramento, la respuesta la quiero en voz alta para que pueda quedar grabada, sino entiende la pregunta hágalo saber y ellos la reformulan, ¿estamos de acuerdo?; REPRESENTANCIÓN DE LA DEMANDANTE: “Buenos días señor Juez, Secretaria, Doctor” PRIMERA PREGUNTA: ¿su identificación completa, cómo se llama?; EL TESTIGO RESPONDIO: “Mayra Alejandra Reinoso Vizcaya.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde vive usted?. EL TESTIGO RESPONDIO: “En la Vega, pero soy vecina de la señora, vivimos pegada”. REPRESENTANCIÓN DE LA DEMANDANTE: “Cálmese, esto es un conversatorio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene viviendo en ese sector?; LA TESTIGO RESPONDIO: “20 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento que la ciudadana Audelia tiene una parcela de terreno ubicada en el sector Guayabito, que tiene una extensión aproximada de tres hectáreas y sus linderos son: Norte: Carretera vía Guayabito y terrenos ocupados por Benjamín Rodríguez, Sur: Terrenos ocupados por Benjamín Rodríguez, Este: Terrenos ocupados por Mercedes Rodríguez y Julián Sira y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Pascual Rodríguez y la carretera vía Guayabito?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si la ciudadana Audelia Rodríguez realiza actividad pecuaria y agrícola en la parcela que ella viene ocupando?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. SEXTO: ¿En vista de ese conocimiento le puede decir al Tribunal si entre la ciudadana Audelia y el ciudadano José Benjamín Rodríguez que son hermanos hay un problema donde el ciudadano José Benjamín Rodríguez dañó la cerca del lindero Sur de la parcela que viene ocupando la señora Audelia Rodrígue?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿En qué fecha aproximadamente fue ese daño?; LA TESTIGO RESPONDIO: “eso fue el 8 de abril, ahorita hace un año”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Y esa perturbación ha seguido, se ha prolongado en la parcela de la ciudadana Audelia por parte de José Benjamín Rodríguez?. LA TESTIGO RESPONDIO: Sí, incluso ella iba a echar a cerca…NOVENA PREGUNTA: ¿Quién la sacó?. LA TESTIGO RESPONDIO: “El señor Benjamín”. DÉCIMA PREGUNTA: “Entonces es una perturbación que ha pesar de que se interpuso una demanda se ha mantenido?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. UNDÉCIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Antes del 8 de abril del 2011 la señora Audelia Rodríguez había tenido otro problema en la parcela que venía ocupando de forma pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueña? LA TESTIGO RESPONDIO: “El le quemaba los pastos”. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Cuándo quemó los pastos;. LA TESTIGO RESPONDIO: “eso fue en el 2008 cuando le quemó los pastos y le tumbó la cerca porque no quería que ella viviera ahí”. DÉCIMO TERCERA PREGUNTA: ¿Anterior a la quema de pastos, existía otro problema con su hermano?. LA TESTIGO RESPONDIO: “No se”. Cesaron. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “Buenos días a todos”. PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted si conoció al ciudadano Agustin Rodríguez?. LA TESTIGO RESPONDIO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la parcela o el lote de terreno actualmente ocupado por la señora Audelia Cecilia Rodríguez forma parte de otra parcela que pertenece al asentamiento campesino llamado mi yagual en el Municipio Crespo?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Cómo”. SEGUNDA REPREGUNTA (repitió) ¿El lote de terreno que corresponde al espacio que está ocupando la señora Audelia Rodríguez, usted tiene conocimiento de que sea parte de otro de mayor extensión que conforma una parcela de terreno que forma parte del asentamiento campesino Mi Yagual?. LA TESTIGO RESPONDIO: “No tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento acerca de quién es el propietario de la parcela, sí es ejido, privada o perteneció al Instituto Agrario Nacional o al INTI?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Al INTI creo que perteneció”. CUARTA REPREGUNTA : ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a José Benjamín Rodríguez?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Sí lo conozco”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe desde cuándo está ocupando esa parcela de terreno la cual está trabajando?. LA TESTIGO RESPONDIO: “No hace tanto tiempo, porque la que yo he visto ahí es a ella”. Cesaron. JUEZ: ¿Señora Mayra qué tiempo tiene usted conociendo a la señora Aurelia?. LA TESTIGO RESPONDIO: “desde que tenía como siete años”. JUEZ: ¿Hace siete años?. LA TESTIGO RESPONDIO: “No cuando yo tenía siete años, ahorita tengo 32”. JUEZ: “hace más de veinte años?. TESTIGO: “Sí”. JUEZ: ¿Y desde que usted conoce a la señora ella ha estado ocupando este lote de terreno?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Sí, ella, su papá y su mamá”. JUEZ: ¿usted tiene conocimiento si José Benjamín Rodríguez tiene algún lote de terreno que colinde con el de la señora Audelia?. LA TESTIGO RESPONDIO: “No tengo conocimiento”. JUEZ: ¿Conoce usted al señor José Benjamín Rodríguez? LA TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. JUEZ: ¿Porqué y de dónde lo conoce?. LA TESTIGO RESPONDIO: ¿De allá mismo porque nosotros a veces íbamos al estadium a jugar béisbol y todo el tiempo andábamos juntos?. JUEZ: ¿Qué hace el señor Benjamín en la zona?. LA TESTIGO RESPONDIO: “ahorita está un ají sembrado pero no es de él, él arrendó las tierras”. JUEZ: “No tiene nada que ver con el lote de la señora? LA TESTIGO RESPONDIO: “No”. JUEZ: ¿Señora Mayra, la señora Audelia dice en su escrito de demanda que hay un conflicto en el lote de terreno que viene ocupando ocasionado por su hermano José Benjamín Rodríguez, que su hermano procedió a destruir la cerca tumbando los estantillos de madera y cortando los alambres de púas que forman parte del lindero Sur del terreno, usted vio eso?. TESTIGO: “Sí”. JUEZ: ¿Dígame exactamente que vio ese 8 de abril del 2011?. LA TESTIGO RESPONDIO: “nosotros íbamos llegando y estaba el señor sacando los estantillos y despegó todo el alambre”. JUEZ: ¿Eso fue de día, de noche?. LA TESTIGO RESPONDIO: “Eso fue en la mañana”. JUEZ: ¿El señor Benjamín, según su declaración él hizo eso solo o con otra persona? LA TESTIGO RESPONDIO: “estaba él nada más”. Culminó el acto, a la misma no se le da valor probatorio de acuerdo a lo señalado en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la testigo se contradijo en su declaración, cuando la parte demandante al interrogarla al hacerle la CUARTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento que la ciudadana Aurelia tiene una parcela de terreno ubicada en el sector Guayabito, que tiene una extensión aproximada de tres hectáreas y sus linderos son: NORTE: carretera Vía a Guayabito y terreno ocupado por Benjamín Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por José Benjamín Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Rodríguez y Julián Sira; OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Pascual Rodríguez y carretera vía a Guayabito? TESTIGO: “Si”; y cuando en el interrogatorio al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si conoció al ciudadano Agustín Rodríguez?. TESTIGO: No.”, y posteriormente al ser interrogada por el Juez respondió: JUEZ: ¿Señora Mayra qué tiempo tiene usted conociendo a la señora Aurelia?, TESTIGO: desde que tenía como siete años. JUEZ: ¿Hace siete años? TESTIGO: No cuando yo tenía siete años, ahorita tengo 32. JUEZ: ¿hace más de veinte años?; TESTIGO: Sí. JUEZ: ¿Y desde que usted conoce a la señora ella ha estado ocupando este lote de terreno? TESTIGO: Sí, ella, su papá y su mamá. JUEZ: ¿usted tiene conocimiento si José Benjamín Rodríguez tiene algún lote de terreno que colinde con él de la señora Aurelia?, TESTIGO: No tengo conocimiento. JUEZ: ¿Conoce usted al señor José Benjamín Rodríguez? TESTIGO: Sí. JUEZ: ¿Porqué y de dónde lo conoce?, TESTIGO: De allá mismo porque nosotros a veces íbamos al estadium a jugar béisbol y todo el tiempo andábamos juntos.”. En virtud de ser una declaración en la que la testigo se contradijo, la misma se desecha fundamentándose en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no pareciera haber dicho la verdad.


En relación a la declaración CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.624.694, (fs. 135 y 136), rendida en fecha 10 de abril de 2012, por la ciudadana, antes señalada, que se encuentra transcrita a los folios 164 al 166, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede decir su nombre, su identificación completa?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Carmen Beatriz Ramos”. SEGUND PREGUNTA: Dónde vive usted?. EL TESTIGO RESPONDIO: En Guayabito. TERCERA PREGUNTA: Qué tiempo tiene usted en el sector Guayabito?; EL TESTIGO RESPONDIO: “33 años tengo yo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento que la ciudadana Audelia tiene una parcela de terreno ubicada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara donde esa parcela tiene una superficie de tres hectáreas 155 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera vía Guayabito y terrenos ocupados por Benjamín Rodríguez, Sur: Terrenos ocupados por Benjamín Rodríguez, Este: Terrenos ocupados por Mercedes Rodríguez y Julián Sira y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Pascual Rodríguez y la carretera vía Guayabito?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tiempo más o menos tiene la señora Audelia ocupando esa parcela?. EL TESTIGO RESPONDIO: “como veinte años”. SEXTA PREGUNTA: ¿La señora Audelia en esa parcela ha realizado actividades tales como agricultura y pecuaria?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sobre esa parcela que tiene la señora Audelia existe un conflicto entre ella y José Benjamín Rodríguez su hermano, y por ese conflicto el señora Benjamín dañó la cerca, cortó los alambres de púas, sacó los estantillos de madera, eso es cierto?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted puede decirle al Tribunal más o menos en qué fecha fue eso?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Eso como que fue el.., como cinco años”. NOVENO PREGUNTA: ¿No recuerda la fecha?. EL TESTIGO RESPONDIO: “El 08 de abril, ahorita hizo un año”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Esa parcela que viene siendo ocupada por la señora Audelia Rodríguez, la ha ocupado en forma pacífica, pública, ininterrumpida, hablando coloquialmente ella ha estado allí sin ninguna perturbación? EL TESTIGO RESPONDIO: “No”. DECIMO PRIMERO: ¿El señor José Benjamín Rodríguez está alegando que la parcela que está siendo ocupada por la señora Audelia es de él, que eso le pertenece a él, a quién ha visto usted en esa parcela?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Bueno ella es la que siempre ha tenido animales ahí, ella misma siembra”. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted pertenece a algún Concejo Comunal de la zona?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. DECIMO TERCERA PREGUNTA: ¿A qué Concejo Comunal pertenece?. EL TESTIGO RESPONDIO: “A Guayabito”. Es todo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted expresó que tenía 40 años viviendo en el sector Guayabito, diga usted por la fe de juramento que usted está declarando, si conoció o no al señor Agustín Rodríguez, hoy difunto?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí lo conocí pero yo estaba muy pequeñita”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que Agustín Rodríguez era el adjudicatario de una extensión de terreno de aproximadamente siete hectáreas con tantos metros cuadrados que abarcan el espacio dentro del cual está la parcela o el lote de terreno ocupado por la señora Audelia Rodríguez?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Le consta que él era el que estaba anteriormente dentro de todo ese espacio de terreno?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí, él antes tenía eso, pero ahorita”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Posterior a la muerte de Agustín Rodríguez, a quién le fue adjudicada esa gran parcela de aproximadamente siete hectáreas y tantos metros cuadrados dentro de los cuales está el espacio que ocupa la señora Aurelia?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Yo no se decirle mucho de eso”. JUEZ: ¿Disculpe Doctor, que lo interrumpa un momento pero para llevar una secuencia de las respuestas; el doctor le está haciendo una pregunta si usted conoce al señor Agustín Rodríguez, usted menciona que usted estaba pequeñita, qué edad tenía aproximadamente?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Como diez años”. JUEZ: ¿Diez años de edad cunado usted conoció al señor Agustín Rodríguez?. TESTIGO: “Sí”. JUEZ: “Doctor continúe”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por la fe de juramento bajo la cual está declarando, si sabe y le consta que esa parcela que ocupaba Agustín Rodríguez era siendo de un fundo denominado Las Quiamas?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí, a eso también le decían así Las Quiamas”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe de qué se ocupa José Benjamín Rodríguez?. EL TESTIGO RESPONDIO: “él sembraba ahí en esas tierras que eran del abuelo de él”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto hace que conoce a José Benjamín Rodríguez?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Será desde chiquita también”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo después de la muerte de Agustin Rodríguez quién se encargó de la parcela?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Él era el que se encargaba de eso no se, eso como que se lo pasaron a él”. Cesaron. JUEZ: ¿Señora Carmen, la señora Audelia en su demanda contra José Benjamín Rodríguez dice que este señor tumbó unos estantillos de madera y cortó los alambres de púas que forman parte del lindero Sur del terreno, mi pregunta es la siguiente: Usted observó cuando este señor José Benjamín Rodríguez hizo eso, le recuerdo que está bajo fe de juramento?. EL TESTIGO RESPONDIO: “No, realmente yo no vi, pero lo vieron otras personas que estaban ahí”.

De lo antes transcrito se desprende que la testigo se contradijo, haciendo dudar de la sinceridad de su testimonio, cuando en el interrogatorio manifestó: “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sobre esa parcela que tiene la señora Audelia existe un conflicto entre ella y José Benjamín Rodríguez su hermano, y por ese conflicto el señora Benjamín dañó la cerca, cortó los alambres de púas, sacó los estantillos de madera, eso es cierto?. TESTIGO: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted puede decirle al Tribunal más o menos en qué fecha fue eso?, TESTIGO: Eso como que fue el.., como cinco años. NOVENA PREGUNTA: ¿No recuerda la fecha?, TESTIGO: el 08 de abril, ahorita hizo un año. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Esa parcela que viene siendo ocupada por la señora Audelia Rodríguez, la ha ocupado en forma pacífica, pública, ininterrumpida, hablando coloquialmente ella ha estado allí sin ninguna perturbación? TESTIGO: No.”.

Posteriormente la misma testigo CARMEN RAMOS, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: “QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por la fe de juramento bajo la cual está declarando, si sabe y le consta que esa parcela que ocupaba Agustín Rodríguez era siendo de un fundo denominado Las Quiamas?. TESTIGO: Sí, a eso también le decían así Las Quiamas. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe de qué se ocupa José Benjamín Rodríguez?. TESTIGO: él sembraba ahí en esas tierras que eran del abuelo de él. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto hace que conoce a José Benjamín Rodríguez?. TESTIGO: Será desde chiquita también. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo después de la muerte de Agustín Rodríguez quién se encargó de la parcela?. TESTIGO: Él era el que se encargaba de eso no se, eso como que se lo pasaron a él.”. En virtud de ser una declaración en la que la testigo se contradijo, la misma se desecha fundamentándose en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no pareciera haber dicho la verdad.

EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia que fue promovida por la parte demandante y admitida por el a quo, se observa que no se realizó la designación del experto para evacuar dicha prueba, según lo establece los 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa además que el promovente no señalo al a quo, la omisión cometida, en tal sentido la defensa pública agraria en el ejercicio de la mejor defensa de los intereses de sus representados, actuando como participe en la administración de justicia siendo que la Defensa Pública, es parte integrante del sistema de justicia tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que debió haber solicitado la evacuación de la prueba, que el mismo promovió o en su defecto desistir de la misma si consideraba que no era necesaria su evacuación para contribuir a la mejor defensa de su representado.

Ahora bien, la prueba de experticia en el caso de marras, fue promovida para que se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: a) Personas que ocupan el referido lote; b) cualidad con que ocupan; c) si ejercen alguna actividad agrícola; SEGUNDO: Dejar constancia de la superficie y linderos del lote de terreno; TERCERO: Dejar constancia en tiempo de ocupación del predio y sus bienhechurías.

Ahora bien, la experticia es una prueba, según Rengel Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales debe decidir el juez según su propia convicción.”, se trata de un dictamen emitido por una persona con conocimientos especiales en un área que proveerá al juez elementos de convicción para resolver una controversia, así las cosas, los particulares PRIMERO y TERCERO, que se promovieron para ser objeto de la experticia a juicio de esta operadora de justicia constituyen hechos que para ser probados no es pertinente la experticia, pues probar que determinados sujetos ocupan una vivienda la prueba pertinente es la testimonial, tampoco es pertinente la experticia para probar la cualidad con que ocupan, ni el tiempo de ocupación, solo es pertinente la prueba de experticia para determinar la extensión del fundo y sus linderos, sin embargo, considera esta juzgadora que esta no es una prueba fundamental puesto que lo que su evacuación no seria determinante para la resolución de la causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, con funciones notariales, bajo el Nº 26, tomo 9, de los Libros de Autenticaciones de fecha 15 de Julio de 2011, otorgado por el ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRIGUEZ a los abogados JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA Y LIBERTAD PERAZA, inscritos en el IPSA bajo el No. 24.481, 102.232 y 102. 288. (folios 48 al 51).

Se le otorga valor probatorio por se documento público de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2. Titulo de Adjudicación otorgado por el INSTTUTO AGRARIO NACIONAL, a titulo definitivo gratuito al ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, de la parcela EM-34, del asentamiento campesino El Milagro Mijagual, Municipio Crespo del estado Lara, con una extensión de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES (7,6.843 has) ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera del Asentamiento; SUR: Predio EM-59; ESTE: Predio EM-35 y OESTE: Predio EM-33 y extinción de la adjudicación otorgada a favor del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.569.307, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 56, tomo 54, de los Libros de Autenticaciones de fecha 06 de Abril de 1993 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1995, quedando protocolizada bajo el No. 52, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año. (folios 52 al 56).

3. copia fotostática certificada del documento registrado bajo el nº 52, tomo I de fecha 9 de Junio de 1995, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, solicitada por la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2011, constante de siete (07) folios útiles. (folio 93 al 100).

En relación a las documentales señalados en los numerales 2 y 3, se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, emitido por una institución agraria, el primero en original y el segundo copia fotostática certificada del documento, de acuerdo a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Copias simples de Titulo de Adjudicación otorgado por el INSTTUTO AGRARIO NACIONAL, a titulo definitivo gratuito a favor del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.569.307, de la parcela EM-34, del asentamiento campesino El Milagro Mijagual, Municipio Crespo del estado Lara, con una extensión de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 has con 6843 metros cuadrados) ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera del Asentamiento; SUR: Predio EM-59; ESTE: Predio EM-35 y OESTE: Predio EM-33, debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima Tercera de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1972. (folios 57 al 60).

La anterior copia simple mencionada en los numerales 4 al no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Copia simple de Presupuesto para refrigerio.

A la anterior documental no se le otorga valor probatorio puesto que no aporta elementos de juicio que contribuyan a la resolución de la controversia.

6. Autorización para constituir prenda agraria otorgada al ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, en la parcela EM-34, del asentamiento campesino El Milagro Mijagual, Municipio Crespo del estado Lara, con una extensión de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES (7,6.843 has) ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera del Asentamiento; SUR: Predio EM-59; ESTE: Predio EM-35 y OESTE: Predio EM-33 (folio 68).

7. Copia simple de carta agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en Reunión No. 06-03 de fecha 19 de marzo de 2003, al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ, asentamiento campesino El Milagro Mijagual, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara parcela EM-34, del asentamiento campesino El Milagro Mijagual, Municipio Crespo del estado Lara, con una extensión de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES (7,6.843 has) ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera del Asentamiento; SUR: Predio EM-59; ESTE: Predio EM-35 y OESTE: Predio EM-33 (folio 64)

La anterior copia simple mencionada en los numerales 4 al no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8. Solicitud de Adjudicación de fecha diez (10) de Abril de 1991 por ante el Instituto Agrario Nacional. (folio 65)

9. Copia simple de solicitud de registro de productores y Empresas Agropecuarias emitida por el Ministerio de Agricultura y cría, de fecha 17 de febrero de 1992.

Las anteriores documentales mencionadas en los numérales 8 y 9, fueron producidas en copia simple las cuales no fue impugnada por la contra parte, en tal virtud se les otorgan valor probatorio a su contenido para probar que el demandado realizo solicitudes ante los referido entes agrarios señalados en dichos instrumentales.

10. Constancia de Residencia de fecha 18 de Julio de 1991, emitida por la Prefectura del Municipio Crespo, al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ, en la que se hace constar que reside en caserío Guayabito, Municipio Crespo del estado Lara . (folio 66)

11. Constancia de registro de productores y Empresas Agropecuarias emitida por el Ministerio de Agricultura y cría, de fecha 17 de Febrero de 1992, en la que hace constar que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ, es propietario de el fundo Las Tiamas ubicado en el asentamiento campesino El Milagro Mi Jagual, Municipio Joaquín María Blanco hoy Municipio Crespo del estado Lara, calificado como explotación Agrícola. (folio 69 y 70)

12. Oficio Nº Dael 125, de fecha 08 de febrero de 2000, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, emitido por el Instituto Agrario Nacional, a través del cual informa que se autorizó al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ, a constituir GARANTIA HIPOTECARIA sobre la parcela EM-34, del asentamiento campesino El Milagro Mijagual, Municipio Crespo del estado Lara, con una extensión de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES (7,6843 has) ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera del Asentamiento; SUR: Predio EM-59; ESTE: Predio EM-35 y OESTE: Predio EM-33. (folio 71 y 72)

13. Solvencia emitida por el Fondo Nacional del café, de fecha 20 de Enero de 2000, al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ. (folio73)

14. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras al ciudadano José Benjamín Rodríguez por el Servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ. (folio 74)

15. Constancia emitida por la División de Circuitos Agropecuarios agroalimentarios Oficina del Municipio crespo de fecha 28 de febrero de 2011, al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ (folio 75)

16. Copia simple de la Boleta de Citación emitida por la Dirección Sectorial de asuntos Civiles de la prefectura del Municipio Crespo de fecha 13 de Mayo de 2011, dirigida a la ciudadana AUDELIA RODRIGUEZ. (folio 76)

17. Oficio Nº 233-11, de fecha 20 de mayo de 2011, emitido por la prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, al Director del instituto Nacional de Tierras (INTI), para informarlo del conflicto planteado entre las partes en la presente causa, (folio 77)

18. Constancia de fecha 19 de Julio de 1991, emitida por el Sindicato Campesino de Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, donde hace constar que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ, es miembro de dicha organización y su ocupación es la de agricultor. (folio 67)

Las anteriores pruebas documental señaladas en los numerales 10 al 18, son documentos emanados de funcionarios públicos, que no se asimilan a documentos públicos, ni documentos privados, sino que constituyen lo que se entiende por documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, en consecuencia al no haber sido desvirtuada, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

19. Levantamiento topográfico de la parcela EM-34, situada en el asentamiento campesino el Milagro MIjagual, Parroquia Freitez. (folio 78).

A la anterior documental no se le otorga valor probatorio puesto que no aporta elementos de juicio que contribuyan a la resolución de la controversia.

También, promovió los siguientes testigos:

1) JUAN ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 3.081.155, agricultor y domiciliado en el asentamiento campesino el Milagro Mijagual, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.
2) JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 7.394.040, agricultor y domiciliado en el asentamiento campesino el Milagro Mijagual, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.
3) ANA LUCIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.432.685, agricultora y domiciliado en el asentamiento campesino el Milagro Mijagual, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.
4) JOSÉ OCTAVIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.117.683, agricultor y domiciliado en el asentamiento campesino el Milagro Mijagual, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.

En cuanto a los testigos antes mencionados promovidos por la parte actora, los mimos no fueron presentados en la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos los mismos.

En relación al testimonio de la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN YANES, titular de la cédula de identidad No. 2.753.375, el cual fue evacuado el día 11 de abril, en virtud de que la mencionada ciudadana en su declaración señalo ser la suegra de la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ, parte demandante, por lo que dicho testimonio no es confiable debido a la relación cercana entre ambas, puesto que es la madre del ciudadano con quien fue cónyuge o con tuvo una relación de hecho, entonces están a través de sus hijos y nietos, se desecha de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta en la declaración que a continuación se transcribe JUEZ: “Haga pasar a la señora. Estilita del Carmen Yanez, levante su mano derecha, jura usted decir la verdad y solo la verdad ante este Tribunal”. TESTIGO: “Sí”. JUEZ: “Siéntese por favor. Sra. Estilita, el doctor. Orlando representante de la parte demandante y el doctor. Jorge Colombet representante de la parte demandada, le van hacer una serie de preguntas, preguntas a las cuales yo le pido responda con la verdad de los hechos que usted conozca y en voz alta para que quede grabado, sino entiende alguna pregunta hágalo saber para que le sea reformulada, me entendió?, recuerde que está bajo fe de juramento”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “Buenos días”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted dónde vive, dónde reside?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Vivo en Guayabito, tengo 37 años viviendo en Guayabito”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor José Benjamín Rodríguez?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí lo conozco hace 14 años, yo era obrera de él y del abuelo de él”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a qué se dedica específicamente José Benjamín Rodríguez y dónde lo hace?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Él trabaja en esas tierras, esas tierras siempre las ha trabajado él”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuando usted dice “Esas Tierras”, dónde está ese espacio de terreno?. EL TESTIGO RESPONDIO: “ese espacio tiene, aquí vive la señora Mercedes Rodríguez, aquí vive el señor Jesús Borges, allá el señor Savedra, esa parcela está comunicada con la del frente y al lado Mercedes Rodríguez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Esa parcela está en el Asentamiento Campesino Mi Jagual?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí, en el sector Guayabito, yo vivo en frente de ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Desde que usted conoce a José Benjamín Rodríguez, a qué se dedica él en el ámbito de la agricultura?. EL TESTIGO RESPONDIO: “A trabajar”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo era el trabajo de él?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Él sembraba papas, ají, pimentón”. OCTAVA PREGUNTA: ¿y actualmente?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Nada, ahorita no tiene nada sembrado, no se porqué”. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted conoció al señor Agustín Rodríguez?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí, él era el abuelo de él, él sembraba chivata, caraotas y todo eso, lo conocí porque yo era obrera de ese señor”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Y cómo fue que continuó José Benjamín Rodríguez dentro de esas tierras?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Bueno cuando ese señor se fue le dejó los papeles a él, a benjamín el nieto”. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento de quién era el propietario de esas tierras, eran del INTI, del Instituto Agrario Nacional?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Bueno esas tierras eran del INTI pero el que las trabajaba era él”. DUODÉCIMA PREUNTA: ¿Usted dentro del tiempo que tiene conociendo tanto la labor como de su presencia dentro de esa parcela, usted tiene conocimiento que haya tenido problemas con alguien?. EL TESTIGO RESPONDIO: “No, en ningún momento ninguno de nosotros hemos visto que el se meta con nadie, no ha tenido problemas con nadie”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿usted conoce a la señora Audelia Cecilia Rodríguez?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Ella es hermana de él, pero ella no vive ahí, ella vive en el caserío La Vega, ella tiene 25 años que se fue de Guayabito”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento de que ella sea productora de ganado y que tenga posesión en esa parcela de terreno?. EL TESTIGO RESPONDIO: “No, el año pasado ella metió unas vacas ahí pero eso no es de ganado, eso es de sembrarlas”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿En qué fecha del año pasado más o menos?. EL TESTIGO RESPONDIO: “más o menos como tres años”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento bajo la fe de juramento que usted está declarando, usted ha visto en algún momento a José Benjamín Rodríguez cortarle alguna cerca de alambre a la señora Audelia Rodríguez?. EL TESTIGO RESPONDIO: “No señor, esos son inventos, esas son muchas mentiras porque yo vivo al frente”. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Y picando alambres?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Tampoco, en ningún momento él le ha picado alambre a ella, ella no tiene nada ahí, que sepa yo eso es de él, al que yo veo siempre trabajando esas tierras es a él, a ella no”. DECIMA OCTAVA PREGUNAT: ¿Esa paz que había en el ámbito de la parcela, cuándo se termina?. EL TESTIGO RESPONDIO: Eso es de él, yo veo siempre es a él, también le dicen Arquímedes pero lo conozco como Benjamín. DÉCIMA NOVENA: ¿Entonces usted reitera que él no ha cortado alambres?. EL TESTIGO RESPONDIO: “No, en ningún momento, son muchas mentiras”. Cesaron. REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Buenos días. Dónde estaba usted el 08 de abril del 2011?. EL TESTIGO RESPONDIO: “En mi casa”. SEGUNDO: “De su casa a la parcela de Audelia la cual está ubicada en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara con una superficie de tres hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera vía Guayabito y terrenos ocupados por Benjamín Rodríguez, Sur: Terrenos ocupados por Benjamín Rodríguez, Este: Terrenos ocupados por Mercedes Rodríguez y Julián Sira y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Pascual Rodríguez y la carretera vía Guayabito; de su casa a ese lote de terreno cuantos metros hay?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Yo de eso no se, que yo sepa no he visto a Audelia ahí en esa parcela, ahora a Benjamín sí, yo se que ella vive en la Coroba, tiene 25 años que se fue de Guayabito”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted dice que hace como tres años la señora Audelia echó coloquialmente unos animales ahí? EL TESTIGO RESPONDIO: “Unas vacas que echó ahí, yo pregunté y dicen que son de ella no se”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Pero si ha visto animales ahí?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Al que yo he visto ahí siempre es a él, que yo sepa ella es de la Coroba, hasta ahí llego”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted conoce a José Argenis Perdomo, Cecilia Perdomo, Rebeca Perdomo y Fernando Perdomo?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Ah, eso no se, eso es otro problema, esos viven en la Coroba”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Pero son sus nietos?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿y el señor José Argenis Perdomo?. EL TESTIGO RESPONDIO:” Es mi hijo, porque pues”. JUEZ: ¿Disculpe doctor, cual es la …?. DEMANDANTE: ¿Porque la señora Estilita del Carmen era suegra de la señora Aurelia?. JUEZ: ¿Eso es verdad?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Él ya no vivía con ella”. JUEZ: ¿Esos niños son nietos suyos?. EL TESTIGO RESPONDIO: Esos son nietos míos pero ellos viven en la Coroba. JUEZ: ¿El hijo suyo es el padre de esos niños?. EL TESTIGO RESPONDIO: “Sí”. JUEZ: cesan las preguntas.

En cuanto al testimonio de la ciudadana GLORIA PERDOMO YANES, de la cédula de identidad No. 14.825.538, el cual fue evacuado el día 11 de abril, en virtud de que la mencionada ciudadana en su declaración señalo ser la tía de los hijos de la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ, parte demandante, hermana del ciudadano quien fue cónyuge o con quien tuvo una relación de hecho con la demandante, por lo que dicho testimonio no es confiable debido a la relación cercana entre ambas y sus hermanos e hijos, se desecha de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende de la declaración que a continuación se transcribe: “EL JUEZ: “GLORIA COROMOTO PERDOMO YÁNEZ, levante su mano derecha por favor”, ¿jura usted decir la verdad y solo la verdad en este Tribunal?. TESTIGO: “Sí, lo juro”. JUEZ: “Señora. Gloria, el doctor Orlando y el doctor Jorge aquí presentes le van hacer una serie de preguntas, preguntas a las cuales yo le pido responda con la verdad de los hechos que usted conoce, recuerde que está bajo fe de juramento, eso quiere decir que solamente diga la verdad, sino entiende la pregunta formulada por estos doctores, hágalo saber y ellos la reformulan, responda en voz alta para que quede grabado”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDNATE: “Buenos días”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde reside usted?. EL TESTIGO RESPODIO: “En Guayabito”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted reside en el sector Guayabito, parte del asentamiento campesino El Milagro Mi Jagual?. EL TESTIGO RESPODIO: “Al frente de ahí vivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuánto hace que vive ahí?. EL TESTIGO RESPODIO: “Yo tengo treinta y cinco años, yo nací en Guayabito”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor José Benjamín Rodríguez?. EL TESTIGO RESPODIO: “Lo conozco y nunca ha tenido problemas con nadie”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a qué se dedica José Benjamín Rodríguez?. EL TESTIGO RESPODIO: “Yo lo veo todo el tiempo trabajando ahí, toda la vida, él vive al frente de mi casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted puede identificar cuál es ese espacio que usted identifica como tierra de él?. EL TESTIGO RESPODIO: “M-34”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuáles son los linderos de esa parcela?. EL TESTIGO RESPODIO: “Por el Sur era de Julio Sira, hoy de Mercedes Rodríguez, Oeste está Germán Rodríguez y para este lado está .. Borges, y al frente eso ya es carretera”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué actividad desarrolla José Benjamín Rodríguez en esa parcela?. EL TESTIGO RESPODIO: “Él sembraba tomate, pimentón, ahorita tiene maíz sembrado ahí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció al señor Agustín Rodríguez?. TESTIGO: “de conocerlo, conocerlo no, pero el que ha sembrado toda la vida ahí ha sido Benjamín, yo no estoy inventando”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted por la fe de juramento que usted está declarando, si en alguna oportunidad usted había visto al señor José Benjamín Rodríguez trabajando con ganado?. EL TESTIGO RESPODIO: “No, con ganado no, él siempre se ha dedicado a la siembra, al cultivo”. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si antes de esa fecha, mucho antes, el señor José Benjamín Rodríguez había tenido problemas con alguien?. EL TESTIGO RESPODIO: “No, por los momentos no”. EL JUEZ: ¿Sra. Gloria es usted familia de Estilita Yánez?. TESTIGO: “Hija”. EL JUEZ: ¿Es decir que usted es tía de los hijos de la señora Audelia?. TESTIGO: “Sí”. EL JUEZ: ¿Ustedes dos son cuñadas?. TESTIGO: Éramos, soy tía de los hijos de ella por parte de mi hermano. EL JUEZ: La relevo de seguir contestando preguntas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a las pruebas documentales promovidas y producidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a continuación se señalan y se valoran:

A. Marcado con la letra “B1” Ticket de Pago extendido por el hoy extinto Instituto de crédito agropecuario (ICAP) distinguido con el Nº 00019, en fecha 22 de julio de 1985 por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIL BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 6396,25) que como abono a un crédito que le fuera otorgado por nombrado instituto, hiciera su mandante José Benjamín Rodríguez a cuenta del capital dándole en préstamo con garantía prendaria, lo que demuestra la responsabilidad y diligencia que el nombrado ha tenido tanto en el desarrollo de la actividad agraria en la parcela que con posterioridad a ese año, le fuera adjudicada en dotación, como en lo atinente al cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores prendarios. (folio 101)
B. Constante de un folio útil y marcada con la letra “C1”, solvencia que le fue extendida a mi representado por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha 07 de mayo de 1991, en cuanto a obligaciones contraídas con dicho instituto bancario en el curso del desarrollo de su actividad como agricultor y productor en la parcela sub-litis.(folio 102)
C. Constancia de un folio útil y marcada con la letra “D1”, Solvencia que le fue extendida a su representado por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha 28 de Enero de 1992. (folio 103)
D. Constante de un folio útil y marcada con la letra “E1”, Constancia de Inscripción de Parcelas (IAN) en el Registro de Propiedad Rural del entonces Ministerio de Agricultura y Cría- División o Departamento de Catastro y bajo el Nº 1101020001 del Fundo “Las Tiamas”, propiedad y posesión del ciudadano José Benjamín Rodríguez, plantado sobre la parcela Sub Litis ubicada en el Asentamiento Campesino “El Milagro Mijagual”, sector Guayabito, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, cuya fecha de inscripción se produce el 17 de Febrero de 1992. (folio 104)
E. Constante de un folio útil y marcada con la letra “F1”, Constancia de ocupación extendida a su representado por el Consejo Comunal San Juan Bautista II con sede en el Caserío Guayabito de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara en cuanto a la ocupación que ejerce desde hace veinticinco (25) años sobre la parcela sub- litis de una extensión de siete hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (7has con 6800 m2), constancia de fecha 30 de julio de 2011. (folio 105).

Es menester traer lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece textualmente lo siguiente:

“Las pruebas documentales, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de contestación de la demanda, ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.”.


En virtud de lo expuesto alas instrumentales señaladas con los literales A, B, C, D y E, las cuales corren agregadas a los folios 101 al 105, no se les otorga valor probatorio, solo se valora el documento público producido en copia certificada que corre agregado a los folios 93 al 100, otorgándole pleno valor probatorio, puesto que es el mismo que en original corre agregado a los folios 52 al 56.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha veinte de junio de 2012, el a quo evacuó inspección judicial promovida por ambas partes y dejo constancia de los siguientes particulares:

PARTICULARES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la Actividad Agrícola este Tribunal dejó constancia que existe una Actividad Pecuaria dedicada al Ganado de Cría lechero, observó cuatro (04) vacas, tres (03) becerros y tres (03) toros de la raza mestiza y un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas sembrado de pasto estrella en regulares condiciones.
PARTICULAR SEGUNDO: dejó constancia que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “EL Milagro Mijagual” Sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.
PARTICULAR TERCERO: Dejar constancia de que observó las bienhechurías existente en el lote de terreno, señalando que se encuentra por el lado Norte y del objeto del litigio una cerca perimetral de cinco pelos de alambre púa con estantillos de madera en regulares condiciones y por el lado oeste se encuentra una cerca perimetral de cinco pelos de alambre púa con estantillos de madera en regulares condiciones e igualmente se observó que por el lado oeste existió una cerca de aproximadamente ciento cincuenta (150) metros la cual estaba cortada y eliminado los estantillos, dejando los rollos de alambre en la superficie del terreno.

PARTICULARES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PARTICULAR PRIMERO: Dejó constancia que sobre la deslindada parcela tiene su asiento un predio agrícola denominado LAS TIAMAS (también Las Quiamas). El Tribunal deja constancia, que el lote de terreno, objeto de inspección se encuentra enclavado dentro de otro lote de terreno denominado LAS QUIAMAS, que cuyo linderos son los siguientes: NORTE: carretera del Asentamiento, SUR: EM-59, ESTE: Predio EM-35 y OESTE: Predio EM-33, linderos estos determinado según consta en Carta Agraria que riela al folio 64 y Titulo de Adjudicación definitivo que riela al folio 53.
PARTICULAR SEGUNDO: Dejó constancia que la parcela se encuentra totalmente cercada perimetralmente con alambre de púa y estantillos de madera irregular. El Tribunal deja constancia que el lote de terreno denominado LAS QUIAMAS se encuentra cercado con alambre de púas, estantillos de madera en regulares condiciones, por los Lados Norte, Sur, Este y Oeste de aproximadamente siete hectáreas (7 has).
PARTICULAR TERCERO: Dejó constancia que en el sector NOROESTE de la parcela este identificada dentro de una extensión de aproximadamente tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (3 Has. 127 MTS2). El Tribunal dejó constancia que por el lado NOROESTE del lote de terreno denominado LAS QUIAMAS, se encuentra un lote de terreno el cual forma parte de este terreno de aproximadamente tres hectáreas.
PARTICULAR CUARTO: Dejó constancia de la existencia de cultivos de ají en el resto de la extensión que comprende la parcela Nº EM-34.

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios sobre la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal evacuo particulares solicitados, todo ello fundamentándose en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 472, 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IX. CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente de la perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en el artículo 771 y 783 del Código Civil, en cuanto a la perturbación a la posesión, el primero de los cuales precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario, se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario, caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el corpus; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el corpus existe cuando el poder físico sobre la cosa, se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior sobre el bien.

Ahora bien, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para realizar la actividad agraria, en ese sentido, el autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión, define a la posesión agraria como:

“Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas del tribunal).

La anterior definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, es importante señalar, al respecto que toda forma de explotación indirecta o tercería es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario, y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, así vemos en el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual prohíbe el aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agraria.

En la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos de manera clara que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo entre la posesión agraria y civil.

En ese mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras y los bienes destinados a la producción agraria, que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, es ésta casi siempre incompatible con el uso urbano, pero no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso agrario entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.

Así pues, de lo anteriormente señalado puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias, están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

La protección posesoria invocada en este caso en particular tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil, la cual dispone:

“Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...” (Cursivas del tribunal).

Así pues, la parte accionante ejerció una acción posesoria, por lo que resulta necesario determinar que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la concepción de POSESION AGRARIA, y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad a los Principios Constitucionales Agrarios, criterio que obedece principalmente a la especialidad de la materia agraria, frente al derecho común, diferenciación doctrinaria que históricamente ha definido la cientificidad del derecho agrario como una rama independiente del derecho, con principios, metodología y sistemáticas propias.

Ahora bien, se deben establecer entonces los elementos recurrentes necesarios, que en criterio de esta Juzgadora se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca el accionante en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:

1. La posesión agraria del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación lo cual debe establecerse en atención del artículo 771 del Código Civil y a los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.
2. La perturbación y que el autor material de esta es el demandado, entendiéndose por perturbación, las acciones que impiden o dificulten el ejercicio del derecho posesorio y como éste ejercicio se ejerce a través de actos productivos, imposibiliten, entorpezcan o hagan más onerosa la continuidad de la producción agraria, sin llegar a constituir un despojo.
3. La acción debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación denunciada.
4.- Estar ejerciendo la posesión agraria desde más de un año en posesión del objeto de la litis.

Ahora bien, subsumiendo los elementos probados en auto, en los requisitos señalados anteriormente, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste último dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas del tribunal).

Esta juzgadora pasa a analizar si la accionante probó cada uno de los extremos, antes señalados, necesarios para que sea declarada con lugar la presente demanda:

La posesión agraria del objeto de la demanda, en una acción posesoria agrario el que afirma poseer, debe probar ese hecho, debe probar que ejerce la posesión agraria, dicha posesión debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 771 del Código Civil, es decir, que realiza actos posesorios agrarios sobre el objeto litigioso, que por lo general es un predio rustico, estos hechos solo pueden ser probados a través de la prueba testimonial, adminiculada con otros pruebas como por ejemplo, la experticia, documentales e inspecciones, entre otros, en el caso de marras la demandante no probo la posesión agraria, puesto que fueron desechados las testimoniales ofrecidas, por cuanto se contradijeron en sus declaraciones. Así se decide.

La perturbación y que el autor material de esta es el demandado, en relación a la carga que tiene el accionante de demostrar la perturbación de la que fue objeto y la identificación del autor de los actos perturbatorios y su identidad con el demandado, tampoco en este caso la accionante logro demostrar que ha sido objeto de perturbación, ni la identidad del autor de esos actos con el demandado, tampoco probó en consecuencia que haya intentado la acción dentro del año de que ocurrieron los hechos, ni que ejerció una posesión ultra anual. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la apelación ejercida por el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inpreabogado Nº 24.481, en representación del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 08 de agosto del año 2012, y sin lugar la acción posesoria agraria por perturbación accionada por la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ representada por el Defensor Público Agrario el Defensor Público ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO.

DECISION:

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inpreabogado Nº 24.481, en representación del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.606, domiciliado en la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 08 de Agosto del 2012 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara. CUARTO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN accionada por la ciudadana AUDELIA CECILIA RODRIGUEZ representada por el Defensor Público Agrario ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.606, domiciliado en la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de tres hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (3.0127 Has), emplazada dentro de los siguientes: NORTE: carretera vía a Guayabito y terreno ocupado por Benjamín Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por José Benjamín Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Rodríguez y Julián Sira; OESTE: Terreno ocupado por Pedro Pascual Rodríguez y carretera vía a Guayabito. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario día cuatro (04) del mes de diciembre de 2012. Años 202 y 153º
LA JUEZA,


MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA



LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA



LUCIA RAIZA FRANQUIZ