REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000971

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.790.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALAFERRI (FERRETERIA PALAFERRI), registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del 2004, bajo 27, tomo 59-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elisa Pineda Ochoa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.311.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 12 de enero de 2012, como todos los días se encontraba su representado laborando como moto taxista y que a eso de las 09:30am se dirigió a las instalaciones de la Sociedad Mercantil Distribuidora Palaferri donde ocurrió un incendio y sufrió quemaduras siendo trasladado en una ambulancia al Hospital Central Antonio María Pineda. Que de acuerdo a Protección Civil y la Policía Local el incendio ocurrió con ocasión a la explosión de una bombona de acetileno que fue llevada a dicho establecimiento por una persona para ser sustituida o reparada porque tenía un escape de gas y en ese momento entró un ciudadano con un cigarrillo y ocurrió la explosión. Que según informe médico su representado ingresó al mencionado hospital presentando quemaduras de espesor parcial superficial y profundo en un 19% de la superficie corporal total en miembro superior derecho y cara y que luego de 17 días de hospitalización egresó con epitelización de un 99% del área quemada. Que en fecha 02 de febrero de 2011 su representado tuvo que acudir al Hospital mencionado para el tratamiento médico correspondiente en las zonas afectadas y que una vez mas en fechas 29 de febrero de 2012 fue a consulta debido a las quemaduras que sufrió en el tórax y antebrazo y el estado en que se encontraban sus manos al momento de la consulta y que aún se encuentran con rigidez de dedos por falta de movilidad lo que conlleva a que se rompa la piel por falta de elasticidad y que como consecuencia del accidente presenta limitación en los movimientos de flexión, en la articulación del codo derecho y en el rostro y que se le sugiere no exponerse al sol por períodos mayores de 02 horas durante 06 meses indicándole fisiatría y rehabilitación y que esta situación le ha traído consecuencias muy negativas y desfavorables para su vida y su familia ya que se encuentra imposibilitado para trabajar y sin capacidad de sufragar los gastos médicos y que luego de ser el sustento para su familia es una carga mas con consecuencias negativas económicas y psicológicas. Que Distribuidora Palaferri fue negligente al no tomar las medidas de seguridad necesarias para atender el problema que se presentó con la bombona mencionada. Que se causaron los siguientes daños materiales: 1) CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.) por concepto de daño emergente y que consisten en todos y cada uno de los gastos que ha tenido que sufragar para el tratamiento de las quemaduras así como el monto del costo del tratamiento médico restante al que está sujeto; y 2) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,oo Bs.) por concepto de daño moral por las vicisitudes, angustias, dolor que ha tenido su representado que soportar desde que sufrió las quemaduras y al sentirse frustrado e impotente por no poder realizar sus actividades normales ni poder prestarle a su familia la protección y cuidado que requiere así como por el sufrimiento de su alma y psique; la indexación de los montos reclamados y los costos y costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191. 1.193 y 1.196 del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (740.000,oo Bs.).
En fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado admitió la anterior la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que no presenta el demandante los instrumentos en los cuales fundamenta la demanda y que no podrán ser admitidos con posterioridad a ésta. Impugnó las copias fotostáticas anexas al libelo, constituidas por fotostatos de facturas presuntamente expedidas por una farmacia; copias fotostáticas de consultas médicas ante un hospital y copia de factura por la hipotética adquisición de una moto que además de ser fotostato está a nombre de un tercero a la causa y que esta especie de copias no son permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que es cierta la ocurrencia del incendio en fecha 12/01/12. Expuso que el apoderado actor es impreciso en su técnica procesal ya que es menester haber narrado y producido en juicio las actuaciones técnicas de las autoridades competentes, que son las llamadas a determinar las causas, efectos y consecuencias de este tipo de acontecimientos que no son ni el Cuerpo de Protección Civil ni la Policía Local como indica el actor; expuso que no indica en el libelo el órgano noticioso que le sirvió de fuente informativa; que pretende el demandante que los hechos en cuestión constituyan un hecho notorio o público y que en este caso podría un juez que ejerce su ministerio en ciudad distinta a la de los hechos, tener conocimiento del mismo de manera general, como la ocurrencia del incendio, pero no los detalles procesales requeridos como fundamentales como causas y consecuencias. Rechazó por inciertas las afirmaciones del libelo en el sentido de que el incendio ocurrió con ocasión a la explosión de una bombona de acetileno, que fue llevada a dicho establecimiento por una persona para ser sustituida o reparada, porque la misma estaba defectuosa ya que tenía un escape de gas. Adujo que era imposible hasta para la persona mas normalmente prudente y diligente haber evitado las consecuencias expuestas porque habrían ingresado en el mismo momento el portador de la bombona y el ciudadano con el cigarrillo y que el único responsable sería quien ingresó en un sitio público con el cigarro al violentar la Resolución del Ministerio Popular para la Salud, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011. Alegó que su representada tiene los permisos necesarios para los fines de transporte y almacenamiento de gases industriales y medicinales, constituidos por acetileno, argón, nitrógeno y oxígeno, por lo que no puede imputársele una conducta violatoria de las normas de seguridad según Oficio Nº 5822 de fecha 15 de noviembre de 2011, expedido por el Despacho del Vice Ministro de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones, quien lo confirió por el término renovable de un año a partir de la fecha expuesta. Que igualmente mantienen vigente el Certificado de Conformidad de la Sección de Prevención expedido por el Cuerpo de Bomberos Municipales, Expediente E-BM-026-2012, válido hasta el 13 de febrero de 2013 donde se certifica el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Decreto Presidencial 2.195 (Reglamento sobre Prevención de Incendios). Que tampoco puede imputarse una actitud negligente a los empleados o directivos, pues según refiere las posibles causas que el señala, ocurrieron de manera concomitante (ingreso el portador de la bomba y el fumador) y por tanto inevitable y que en todo caso este hecho no esta debidamente alegado y menos aún comprobado. Rechazó los daños materiales solicitados porque su mandante no tiene ningún grado de responsabilidad y porque no están debidamente determinados los hechos, así como el daño moral por cuanto el demandado no tiene responsabilidad por dolo o culpa. Igualmente rechazó la pretensión de indexación por no ser procedente en derecho.
En fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2012, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora advirtiendo que no surten efecto procesal por haber sido promovido extemporáneamente.
En fecha 10 de julio de 2012, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fechas 15 y 23 de octubre de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 31 de octubre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
De una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí sentencia, que la representación judicial de la parte actora procura la indemnización de daños y perjuicios para su representado en razón del incendio ocurrido en fecha 12 de enero del presente año, en razón de la negligencia en la que según su propio decir incurrió la demandada de autos, por lo que realiza las siguientes consideraciones sobre daños y perjuicios:
Así, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, 2001, señala:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”

En este orden de ideas, José Melich Orsini, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2006, sostiene:
“La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.
En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324, de fecha 27 de abril de 2004, Expediente Nº 02-472, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, estableció:
“Es evidente, pues, que el sentenciador superior declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y a continuación negó las pretensiones de indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, por cuanto los primeros no fueron determinados en el libelo y, respecto de los segundos, dejó sentado que la existencia del contrato de arrendamiento excluye la responsabilidad extracontractual”.
A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, la cual dejó sentado:
“El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.”
Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”
Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.
En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:
‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.
Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.
Por tanto a diferencia del hecho ilícito por autonomasia, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.”
Ahora, bien, de lo anterior, y de las observaciones de este Juzgador de la lectura del escrito libelar, la parte actora expone que no presenta el demandante los instrumentos en los cuales fundamenta la demanda y que no podrán ser admitidos con posterioridad a ésta. Impugnó las copias fotostáticas anexas al libelo, constituidas por fotostatos de facturas presuntamente expedidas por una farmacia; copias fotostáticas de consultas médicas ante un hospital y copia de factura por la hipotética adquisición de una moto.
De lo anterior, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, promovió junto a su escrito libelar una serie de copias fotostáticas que se desechan en razón de que debió acompañar como instrumentos fundamentales de su pretensión copias certificadas u originales. Asimismo promovió publicaciones de prensa que se valoran como hechos notorios comunicacionales. Evidenciando igualmente este Juzgador que las pruebas
Y la representación judicial de la parte demandada aportó como medios de prueba, Oficio Nº 5822 de fecha 15 de noviembre de 2011, emitido por el Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones, Certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Morán del Estado Lara, oficio Nº 0588 de fecha 07 de Abril de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Calidad Ambiental Lara y Cuadro Póliza de Responsabilidad Civil General 50-45-3140 con vigencia al 09 de febrero de 2012, expedida por Banesco Seguros, que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte actora, debe demostrar, la existencia de los daños y perjuicios que reclama, y siendo que en la oportunidad probatoria no promovió pruebas sino que el escrito de promoción de las mismas fue agregado al expediente con la advertencia que no surten efecto procesal alguno por haber sido promovidas extemporáneamente, limitándose a acompañar a su escrito libelar publicaciones de prensa que no hacen llegar a este Juzgador a la convicción de lo pretendido; aunado al hecho que los demás documentos acompañados a su escrito de demanda fueron promovidos en fotostatos, la presente demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GIL, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALAFERRI (FERRETERIA PALAFERRI), previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi