REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000575
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL MARTINEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.672.658.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Adela Campos, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.925.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARLENE NAVAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.904.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Milagros Medina Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.488.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, posteriormente reformada, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que conoció a la ciudadana Dulce Navas en la Notaría Cuarta de Barquisimeto en el año 2003. Que de allí establecieron una amistad y posteriormente a partir del año 2004 decidieron establecer una relación de pareja, como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida durante 5 años, apoyándose y socorriéndose uno al otro, compartiendo con su mamá que tiene su domicilio en Chichiriviche Estado Falcón y hacían vida social con todas las amistades de ellas como las de él, donde a la mirada de todos los reconocían como pareja, y que fue entonces a partir del año 2004 que fijaron su primer domicilio conyugal en un apartamento que el tenía arrendado en la Avenida Los Leones, Residencias Arcoiris 1, Piso 7, Apartamento 7C, pero que es el caso que ella tiene su casa en la Urbanización La Molienda, Calle El Molino Ma casa Nº A-3,donde viven sus hijos mayores, pero que luego decidieron que su menos hijo se fueran a vivir con ellos en su apartamento, el apartamento que el tenía arrendado, exponiendo que vivieron muy felices, que siempre tuvo un comportamiento hacia su hijo como si fuera su padre, que tenía buena relación con sus hijos mayores y sus padres hermanos. Que en el mes de enero de 2007 les ofrecieron un proyecto habitacional ubicado en la Urbanización Tarabana Plaza por la Constructora Brickett, C.A., que formalizaron la compra del proyecto con una reserva de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo Bs.), además que canceló la inicial fraccionada en cinco cuotas todas del Banco Banesco, cancelados a la Constructora Mrickert, C.A., indicando que estos pagos fueron hechos con dinero de su propio peculio. Que se realizó el pago de la inicial fraccionada y el restante mediante un crédito bancario y que le daba efectivo a la mencionada ciudadana para que realizara pagos del crédito y condominio y que posteriormente se enteró que esta estaba atrasada en el pago del crédito al banco teniendo que volver a pagar. Que su concubina para aquel entonces solicitó el crédito bancario ante el Banco de Venezuela luego que el trámite del crédito fue aprobado y que como su relación era excelente accedió a que el crédito saliera a su nombre y el cancelaba las cuotas del mismo en su totalidad acordando para ese entonces que el se quedaría con la casa puesto que no tenía vivienda propia y ella si. Que en febrero de 2008 terminó su relación concubinaria de la cual no procrearon hijos luego de que surgieran problemas que hicieron insostenible que continuaran con la relación. Que el 26 de julio de 2008 se firmó la protocolización de la vivienda y llegaron al acuerdo que el solicitaría un crédito para liberar la hipoteca y ella traspasársela, entregándole a el los dos juegos de llave y el documento de la vivienda y que luego cambió las cerraduras del mismo y encontrándose en esta a la hija de su concubina ya su padre, exponiendo que al comunicarse con su exconcubina, esta le manifestó que se quedaría con la casa y que si quería le devolvía la casa. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 170, 767 y 842 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la mencionada para que convenga o sea obligada por el Tribunal en la existencia de la comunidad concubinaria.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda conviniendo en el hecho que en algún momento haya mantenido una relación amorosa con el demandante que comenzó como una simple relación de negocios y luego un noviazgo intermitente u ocasional que no llegó a consolidarse como una relación de pareja constante, permanente y continua. Negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente. Expuso que es la única beneficiaria del crédito sobre la casa en referencia. Que fue cortada y cauterizada en las trompas apenas tuvo su tercer hijo lo cual desconoce el actor. Que el actor tiene una hija de casi 2 años de edad con la ciudadana Nohely Linarez. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo que nunca existió relación estable exclusiva, permanente entre su persona y el actor.
En fecha 14 de junio de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha a excepción de la inspección judicial promovida.
En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida; apelación que se escuchó en un solo efecto, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Vinay Cuicas y Julio Nieto.
En fecha 08 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano José Jiménez.
En fecha 14 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Víctor Jiménez y Vilerma Mendoza.
En fecha 20 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Ana María Morillo y Marlene Sifontes.
En fecha 21 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Yulaine Gómez.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada estuvo unida en concubinato con el ciudadano demandado, exponiendo que adquirieron un bien inmueble y no procrearon hijos.
La representación judicial contradijo el hecho de que haya establecido una unión estable de hecho con la actora, que hayan adquirido el bien en referencia.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con la demandada de autos, sea amén de obtener su declaración judicial y lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante promovió en su oportunidad probatoria, prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria Banesco solicitando informara a este Despacho si los cheques Nros. 30388820, 35388825, 12671926 y 26388819, de fechas 17 de junio de 2008, por los montos de 35.000,oo Bs.; 82,40Bs.; 12.000,oo Bs.; 8.030,69 Bs. y 700,oo Bs., respectivamente pertenecen a la cuenta del actor y por quien fueron cobrados, informando dicha Entidad Bancaria que los mencionados cheques del ciudadano actor fueron depositados en los Bancos Mercantil y Casa Propia cuyos beneficiarios fueron Inversiones Bricket y las Compañías Anónimas Adcond y Legados Inmobiliarios; de lo que este Juzgador no puede evidenciar el objeto de los mismos, esto es, si los fueron depositados en las cuentas bancarias de los beneficiarios mencionados para el pago del Inmueble descrito en autos o para cualquier otro pago, en razón de lo que se desechan por no aportar elementos al proceso que hagan llegar a la convicción de este Juzgador de la existencia o no de la relación de hecho pretendida.
Asimismo promovió prueba informativa al a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a fin que informara a quien pertenece la cuenta de ahorros Nº 01020315000101110691, si la misma es para depositar las cuotas mensuales para el pago del inmueble de la Urbanización Tarabana Plaza, si fue depositado el cheque Nº 447722879 en la Entidad Bancaria Banesco por Bs. 1000,oo, en fecha 11/08/08 por el actor, si el monto de las mensualidades de la casa fue cancelado con el monto depositado y a nombre de quien fue emitido el cheque así como si en esa misma cuenta fue depositado el cheque Nº 080000074 de la cuenta de la ciudadana Nohely Linárez por la suma de 6.244,65 Bs. para cancelar las mensualidades correspondientes desde el mes de marzo a octubre de 2009, siendo que el Suministro de Información al Cliente de la Mencionada Institución Bancaria informó que la cuenta de ahorros no se encuentra registrada en el sistema no resultando posible suministrar información sobre el resto de lo solicitado, todo esto según Oficio GRC-2012-19237, Caracas 30 de Abril de 2012.
Promovió prueba informativa a la Junta Liquidadora de Casa Propia EAP, quien informó que el cheque Nº 456300212 no fue depositado en la cuenta Nº. 04100004060044126160, anexando consulta sobre estados globales de cuenta del cliente, relación de firmas, estudio de cuenta y detalle de estado de cuentas correspondiente al mes de Diciembre de 2008 emitidas por el Equipo Técnico de Auditoria.
Asimismo consignó una serie de depósitos bancario, que se desechan en razón de que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba informativa tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en la oportunidad probatoria, una serie de reproducciones fotográficas que constituyen medios de prueba libre que deben ser valorados pero de las que resulta imposible determinar alguna relación entre las partes.
La representación judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios record de pago del Banco de Venezuela, que se desecha en razón de que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba informativa tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó en copias certificadas, sentencia de divorcio de su representada con el ciudadano Barduvino Noriega, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra el Estado Civil de la demandada de autos; así como copia fotostática de documento de propiedad del inmueble mencionado que se valora en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte actora.
Promovió prueba informativa al Banco de Venezuela, quien informó a través del Oficio GRC-2012-19226 que le fue otorgado un Crédito Hipotecario a la demandada de autos sobre el inmueble mencionado, y que los pagos del mismo no son descontados de su cuenta nómina.
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Vinay Cuicas, quien al ser preguntada al particular tercero: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que Antonio Rafael Martínez Camacaro y Dulce Marlene Navas Navas, los conoció como esposos? Contestó: si me consta porque trabajé en el edificio como conserje donde ellos vivían; al particular cuarto: Diga el testigo la dirección del edificio donde dice usted que ellos vivían, es decir donde vivían Antonio Rafael Martínez y Dulce Marlene Nava? Contestó: Avenida Los Leones Residencia Arco Iris Uno; a la pregunta quinta: Diga el Testigo si sabe y le consta el piso y el numero del apartamento donde vivían el señor Antonio Rafael Martínez y la Señora Dulce Marlene Navas? Contestó: Piso N° 7, Apartamento C; al particular sexto: Diga el testigo si usted como conserje del edificio entregaba la correspondencia a los esposos Antonio y Dulce? Contesto: si, este la correspondencia a ellos dos, mas a ella porque la veía mas frecuentemente a ella en el apartamento; a la pregunta séptima: Diga el testigo si usted como conserje observaba que ellos eran una pareja feliz y se demostraban cariño y respetó mutuo? Contestó: si me consta porque varias veces los vi felices y nunca vi nada diferente; al particular octavo: Diga el Testigo si sabe y le consta que con los esposos Antonio y Dulce Vivía el menor hijo de dulce de nombre Ronaldo? Contesto: si me costa el tiempo que estuve ahí el vivió con ellos dos, con la pareja; a la pregunta novena: Diga el Testigo si usted sabe y le consta como fue el trato para con el menor Ronaldo de parte del Señor Antonio Martínez? Contesto. Me consta que eran como padre e hijos, se querían muchos mutuamente y a la interrogante décima primera: Diga el Testigo si usted sabe y le consta que el señor Antonio Martínez compró una casa en la Urbanización Tarabana Plaza?, Contestó: si me consta porque el me llevó a que le pintara la casa que el compró y le hacía el trabajo los fines de semanas que yo estaba libre;
2. La del ciudadano Julio Nieto, quien al ser preguntado a la pregunta cuarta: Diga el testigo si por ese conocimiento que usted tiene, ellos Antonio y dulce vivían en el edificio o residencia Arco Iris Uno, piso 7, Apartamento C, de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si vivían porque yo vivía en el mismo apartamento; sexta: Diga el testigo si mientras usted vivió en el apartamento con Antonio Martínez y Dulce Navas observó que convivían dándose cariño, amor, respeto y que esa convivencia era de manera pública, notoria y permanente?, Contestó: si eran muy felices, yo siempre los veía cuando salía en la mañana siempre ahí desayunando y yo llegaba tarde porque yo soy comerciante; y en la repregunta cuarta: Diga el testigo si sabe, si el demandante Antonio Rafael Martínez tiene hijos?, Contestó: se que tiene una hija, una hembra y Ronaldo que era como su hijo, porque lo estaba criando, incluso el le decía papá.
3. La del ciudadano Víctor Giménez, quien al ser preguntado a la pregunta segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Dulce Marlene Navas Navas y Antonio Rafael Martínez vivían en la residencia Arco Iris uno, piso 7, Apartamento 7-C? Contestó: si, residencias Arco Iris; tercera: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a Dulce Marlene Navas Navas y Antonio Rafael Martínez, Contestó: desde hace tiempo lo conozco por supuesto de relaciones de trabajo y restaurantes presentados en alguna oportunidad, desde hace tiempo; cuarta: Diga el testigo si usted siempre vio que la señora Marlene y el señor Antonio hacían vida en pareja de manera pública, notoria Y permanente ante los ojos de todas sus amistades?, contestó: Bueno en varias oportunidades los encontraba juntos en sitios que uno llegaba, en la playa y en un hotel que yo conocía mucho en Chichiriviche, en el hotel ese, una posada, creo que la posada era de la mamá de la señora Dulce de la que esta demandada hoy; y al ser repreguntado a la pregunta tercera: Diga el testigo si conoce y le consta que el señor Antonio Rafael Martínez tiene hijos? Contestó: en una oportunidad me presentaron un niño ya grande y la señora Dulce me dijo que supuestamente era hijo de los dos, no se si es verdad o mentira eso no me incumbe; cuarta: Diga el testigo si le consta que los señores Antonio Rafael Martínez y la señora Dulce Marlene Navas eran esposos? Contestó: E yo me imagino que si cuando yo iba a mostrar apartamento al edificio arco iris los veía saliendo de donde ellos Vivian y igualmente en el hotel donde se quedaban ellos en la playa igualmente los veía en la misma habitación; y,
4. La de la ciudadana Vilerma Mendoza, quien al ser preguntada a la pregunta segunda: Diga la testigo desde cando conoce usted a Dulce Marlene Navas Navas y Antonio Rafael Martínez? Contestó: desde el año 2003, que trabajaba en su casa en Santa Elena; tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que Dulce Marlene Navas y Antonio Rafael Martínez tenían su última Residencia en el Edificio Arco Iris Uno, Piso 7, Apartamento 7-C, Contestó: Si posteriormente de habernos mudados desde santa Elena hasta Arco Iris Uno; cuarta: Diga la testigo Además de Antonio Y dulce quienes mas vivían en ese Apartamento, es decir, en el Apartamento 7-C, del edificio Arco Iris Uno? contestó: Aparte de ellos, el niño Ronaldo, el señor Julio Nieto y la Señora Inés Martines que venía siendo la Abuela del Señor; quinta: Diga la testigo como era el trato que le daba el Señor Antonio Martínez al hijo de la señora Dulce de nombre Ronaldo? Contesto: excelente, trato de padre a hijo; sexta: diga la testigo si usted siempre vio que la señora Marlene y el señor Antonio hacían vida de pareja de una manera publica, notoria y permanente? Contesto: si, excelente relación; y al ser repreguntada al particular primero: Diga la testigo por cuanto tiempo prestó su trabajo como Domestica al Señor Antonio Rafael Martínez?, Contestó: no solamente a el, si no a los dos, desde el 2003 hasta el 2006, cuando vivíamos en Santa Elena y posteriormente nos mudamos a residencias Arco Iris; segundo: Diga la testigo cual era su horario de trabajo en esa residencia? Contestó: bueno yo entraba a las 6 de la mañana de lunes a viernes, e inclusive a veces hasta me quedaba; tercero: Diga la testigo que otra actividad además de la de trabajo comparte con el señor Antonio Rafael Martínez? Contestó: Ninguna solamente laboral, con ninguno de los dos.
Observa igualmente este sentenciador que la parte demandada trajo a los autos las testificales siguientes:
1. La del ciudadano José Jiménez, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo si le consta el domicilio de la Sra Dulce Marlene Navas y cual es? Contestó: desde que la conozco vive en Cabudare Urb. la Molienda en la casa Nº 3; tercera: Diga el testigo si conoce el estado civil de la Ciudadana Dulce Marlene Navas? Contestó: si, divorciada; cuarta: Diga el testigo que relación tienen con la Ciudadana Dulce Navas? Contestó: somos amigos desde hace muchos años; quinta: Diga el Testigo si por esa amistad le ha conocido pareja estable a la Ciudadana Dulce Navas? Contestó: que yo sepa no. Seguidamente la apoderada de la parte demandante ejercen su derecho a repregunta en los siguientes términos: primera: Diga el testigo si por esa amistad y ser amigo de la Ciudadana Dulce Marlene Navas desde cuando usted tiene conocimiento que la demandada es divorciada? Contestó: desde que la conozco porque ha sido muy “traumante” el divorcio;
2. La de la ciudadana Ana María Morillo, quien al ser preguntada a la pregunta segunda: Diga la testigo si por ese conocimiento le consta donde ha vivido siempre la señora Dulce Marlene Navas? Contestó: Ella siempre ha vivido en la Urbanización la Molienda; tercera: Diga la testigo si sabe o conoce el estado civil de la Señora Dulce Marlene Navas? Contestó: Yo creía que todavía estaba casada y ahorita es que me estoy enterando que se había divorciado; cuarta: Diga la testigo si le conoce o le ha conocido alguna pareja formal a la Sra. Dulce María Navas? Contestó: no, no he visto señorita, sino a su esposo que siempre lo veía en su casa, al señor Bardubino; a la preguntas quinta: Diga la testigo desde cuando aproximadamente conoce a la señora Dulce Marlene Navas como divorciada? Contesto: desde hace como una semana o dos semana. En la primera repregunta: Diga la testigo si por todo lo que ha declarado eso le consta por la amistad permanente que a mantenido con la señora Dulce Marlene Navas? Contestó: si, porque yo pertenezco a un comité de tierras y soy la que estoy encargada de recibir los documentos y los papeles de la vivienda y todo eso, de la gente que vive en la urbanización. SEGUNDA: Diga la testigo si visita con frecuencia la casa donde usted dice que habita la señora Dulce Marlene Navas? Contestó: si porque siempre voy a buscar algún documento de la vivienda, cuando es necesario o cuando voy a cobrar el condominio, cuando se daña el motor hay que ir. TERCERA: Diga la testigo si quien le ha pagado el condominio y le ha entregado esos documentos ha sido el señor Bardubino? Contesto: no porque quien siempre me ha entregado esos documento es Dulce o la Hermana de ella, ella es la que mas se la pasa hay, y a veces el señor Bardubino cuando esta hay me paga el condominio, porque el se la pasa trabajando,conoce o le ha conocido alguna pareja formal a la señora Dulce Marlene Navas? Contesto: no, no he visto señorita, si no a su esposo que siempre lo veía en su casa al señor;
3. La de la ciudadana Marlene Sifontes, quien al ser preguntada a la pregunta SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el estado civil de la señora Dulce Marlene Navas? Contestó: Si, recién me entere que esta divorciada. TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe o ha visto a la señora Dulce Marlene Navas con alguna pareja formal distinta a su esposo el señor Bardubino? Contestó: O sea no la he visto, es que inclusive yo los conozco a ambos y los hijos de ambos son amigos de mis hijos. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta donde ha vivido siempre la señora Dulce Marlene Navas? Contesto: Me consta que es en la Urbanización la Molienda, nosotros compartimos las actividades de la Urbanización y siempre ha estado Seguidamente la apoderada de la parte demandada ejercen su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo si usted ha mantenido una amistad permanente con la señora Dulce Marlene Navas? Contestó: o sea yo quiero aclararte que mi amistad con ella ha sido por los hijos, pero ella tiene sus actividades y yo las mías, del resto nos vemos en la Urbanización.
4. La de la ciudadana Yulaine Gómez, quien al ser preguntada a la pregunta segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Flor Maria Mendoza en varias oportunidades llamó a su esposo descuidado, deshonesto y vago, llegando al extremo su actitud violenta a golpearlo, agrediéndolo física y verbalmente. Contestó: Si, porque cuando yo iba a su casa a llevar producto, observaba claramente cuando la señora Flor María era grosera y agresiva con el señor Oswaldo; a la interrogante tercera: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández Castañeda mientras estuvo en el hogar conyugal fue un esposo ejemplar, cumpliendo con sus deberes conyugales, Contestó: Si era un hombre que no falto en su hogar, en lo que respecta a la comida y el cuidado de la familia, medicamentos, el vestuario y todo lo que a ellos les hacia falta, además de eso, era amable, cariñoso y buscaba por todos los medios de mantener la armonía dentro del hogar; y al particular cuarto: Diga la testigo si le consta el abandono absoluto de que fue objeto el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández Castañeda cuando su esposa se marcho del hogar. Contestó: Si, por lo menos cuando el señor llegaba del trabajo su comida no estaba a tiempo, el señor Oswaldo incluso a veces tenía que comer a que la mamá, no lo atendía en ningún aspecto.
Así, de las deposiciones analizadas, este Juzgador observa a las partes que los testigos promovidos por la actora son contestes en afirmar la existencia de la unión de hecho entre las partes y los promovido y evacuados por la demandada son contestes en afirmar lo contrario, esto es, la no existencia de unión concubinaria pretendida.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandada, no logró demostrar la existencia de la relación de hecho con la parte actora, siendo que los medios de prueba por el promovidos no resultan suficientes para llegar a la convicción de la existencia de lo pretendido y al no haber sido demostrada por esta última, la existencia de la tal relación concubinaria, debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ CAMACARO contra la ciudadana DULCE MARLENE NAVAS NAVAS, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:21 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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