REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000391
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GERARDO MOSQUERA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.371.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Eva González Silva, Jesús Da Silva Vásquez, Maria Alejandra Jiménez y Francisco Llamozas Gutiérrez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.957, 32.441, 119.472 y 102.285., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MUDARRA C.A.; protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Lara en fecha 29/09/0983, folios 01 al 20, tomo 19, protocolo primero, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde mediados de agosto de 1983 y hasta la fecha ha venido ocupando con su grupo familiar por mas de 20 años en forma ininterrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con intención de tenerlo como propio un apartamento que se encontraba desocupado y en progresivo estado de deterioro y abandono ubicado en la Urbanización Río Lama, Apartamento Nº 23, del Edificio H4 de la manzana H, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al Sureste del Lote Mayor de Terreno con mayor acceso por las Avenidas Circunvalación Sur, Transversal 9 y Transversal 10, en la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (87,57M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: por la Fachada L: en una extensión de siete metros con veintiocho metros (7,28 mts) con la misma fachada L que da al patio de servicio y en una extensión de tres metros con cuarenta un centímetros (3,41mts) el apartamento ubicado en PB con cuarto de basura y pasillo de circulación por donde tiene su acceso y los restantes con pasillos de circulación por donde tiene su acceso: por la Fachada N: en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65mts), con la fachada K de los apartamentos terminados en 4 y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76mts) con la misma fachada N; por la Fachada M: en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69mts) con la misma Fachada M; y por la Fachada K: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56mts) con la misma fachada K. Que a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio le realizó labores de restauración consistentes en el friso de todas las paredes y su respectiva pintura, los marcos, vidrios y protectores de las ventanas, cerámica de los pisos y de los baños, toda la elaboración de la cocina empotrada, acometidas e instalación general de las lámparas todos los accesorios y manillas de los fregaderos, baños, instalación de los closets, instalación de calentador, así como todas las labores de mantenimiento y conservación necesarias para poder vivir cómodamente con la familia habiendo invertido una suma aproximada de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (190.000,oo Bs.). Que lo ocupa con su cónyuge y sus cuatro hijos y ha cumplido con el deber de pago de los Impuestos Municipales. Fundamentó su pretensión en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil. Solicitó se declare a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapion y se le expida el correspondiente edicto. Estimó su pretensión en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.).
En fecha 21 de marzo de 2012, se admitió la demanda.
En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales, siendo el día 06/06/12 el último para hacerlo.
En fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fechas 06, 08 de Agosto de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gustavo Torres, Carlos Colmenárez y Juan Torrealba.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos comunicación Nº SN-01010 05499 de fecha 11 de septiembre de 2012 emanada de la Corporación Eléctrica Nacional-Región Lara.
En fecha 23 de octubre de 2012, el apoderado actor consignó respuestas a los oficios enviado s a PDV COMUNAL, S.A. y Gratel, C.A.
En fecha 25 de octubre de 23012, el apoderado demandante presentó conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que según comisión llevada a cabo por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, de fecha 23/03/12, consta la citación de la parte demandada y consta según auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011 que ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria sobre una serie de facturas y notas de de pedidos y entregas, que fueron acompañadas al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el los artículos 772 Y 1.953 del Código Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano GREGORIO GERARDO MOSQUERA MONTES DE OCA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUDARRA C.A., ya identificados, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Río Lama, Apartamento Nº 23, del Edificio H4 de la manzana H, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al Sureste del Lote Mayor de Terreno con mayor acceso por las Avenidas Circunvalación Sur, Transversal 9 y Transversal 10, en la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (87,57M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: por la Fachada L: en una extensión de siete metros con veintiocho metros (7,28 mts) con la misma fachada L que da al patio de servicio y en una extensión de tres metros con cuarenta un centímetros (3,41mts) el apartamento ubicado en PB con cuarto de basura y pasillo de circulación por donde tiene su acceso y los restantes con pasillos de circulación por donde tiene su acceso: por la Fachada N: en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65mts), con la fachada K de los apartamentos terminados en 4 y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76mts) con la misma fachada N; por la Fachada M: en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69mts) con la misma Fachada M; y por la Fachada K: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56mts) con la misma fachada K.
En consecuencia una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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