REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000236
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.533, Asistida por el abogado Carlos Guiria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.107; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 08/12/2009, relativo AL JUICIO POR DESALOJO, INTENTADO POR MARIA DE LA LUZ MEJIAS contra MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LOPEZ, Asunto Nº 1146-2012, y, contra la ciudadana MARIA DE LA LUZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.119; este Tribunal observa:
UNICO
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
En ese sentido, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Resaltado añadido)
Así pues, se observa que el problema que da origen a la presunta violación de los derechos que, según le fueron violados, derivan de sentencia dictada en fecha 08/12/2009, en un proceso sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara y que –a su decir- afecta gravemente los derechos, acciones e intereses de su representada, lesionando el derecho a la preferencia ofertiva que le corresponde por ser arrendatario del inmueble objeto del juicio y al derecho a la defensa, pretendiendo dejar sin efecto la decisión de medida de desalojo decretada.
Para este sentenciador no cabe la menor duda en advertir que los hechos presuntamente generadores de violación de los derechos constitucionales de la hoy demandante en amparo, ocurrieron en un lapso que supera con creces los SEIS MESES a que se refiere la norma antes señalada, por cuanto la sentencia presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales fue dictada en fecha 08/12/2009, es decir, hace mas de un año; por lo que se encuentra vencido y por vía de consecuencia existe un consentimiento tácito.
Por otro lado, muy a pesar que la parte demandada en aquel proceso ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, dicho recurso fue declarado inadmisible por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara según decisión de fecha 03/02/2010 que cursa a los folios 219 al 227, por lo que a juicio de quien acá decide, la querellante en amparo pretende hacer nulo el decreto de ejecución de una sentencia definitivamente firme en el cual se le garantizó a las partes el derecho a la defensa, no pudiendo este Órgano en modo alguno entrar a decidir o conocer sobre hechos y probanzas ya analizados y valorados en un juicio contradictorio, porque tal citación desnaturalizaría el fin de los procesos de índole Constitucional; razones estas suficientes para que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto. Así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/ml