REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002061

PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.675.037., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Pastor Rodríguez Marchan y Ramón Briceño, venezolanos, mayores de edad e Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.324 y 101.587, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marisol Santeliz, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.620.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la ciudadana Olmary González solicitó sus servicios profesionales a objeto de instaurar demanda judicial de partición de comunidad de gananciales en contra de su cónyuge, el ciudadano Ramón Cánsales, indicando que en fecha 13 de octubre de 2011 se suscribió contrato privado de honorarios profesionales en el cual se estableció que se solicitaría la partición toda vez que fuera disuelto el vínculo matrimonial por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que el divorcio fue tramitado por el Abogado Mario Penso y que se dictó Sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, asunto KP02-J-2011-00382 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Continuó exponiendo que la demandada de autos le otorgó poder apud acta por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 18/11/11, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y se procedió a instaurar la demanda de partición en fecha 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-F-2011-001155. Indicó que asimismo el abogado contratado realizaba gastos con dinero de su propio peculio con el fin de agilizar el trámite de los expedientes y causas llevadas en representación de la hoy demandada quien tenía la obligación de sufragarlos incumpliendo flagrantemente el acuerdo suscrito. Adujo que en fecha 02 de marzo de 2012 su representada les revocó el poder especial, por ante la misma Notaría que se otorgó, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 30, y que consignó diligencia dándose por notificado de ello en fecha 27/04/12, por lo que la demandada esta en obligación de cancelarles sus honorarios y gastos realizados en su provecho. Alegó que la forma de cálculo de los honorarios y la cláusula segunda establece que una vez calculados los montos totales de estos bienes la parte que corresponde a la contratante, es decir, la mitad de los mismos se cobrara el 15%, exponiendo que de dicha operación resulta: 1) UNA (01) quinta en la Urbanización Villa Roca, constituida por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 17-01, ubicada en el conjunto 17, de la Urbanización Villa Roca, Etapa II, Fase 4, ubicada en la Ciudad de Cabudare, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Jurisdicción del Municipio Plavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: en línea de 9,20 Mts con calle acceso conjunto Nº 17; SUROESTE: en línea de 9,20 mts con parcela Nº 19-10; SURESTE: en línea de 13,05mts, con la Avenida Villa Roca; y NOROESTE: en línea de 13,05mts, con parcela Nº 17-02; con un área aproximada de 120,06 mts2 y que fue adquirida en fecha 23 de febrero de 2001 por el ciudadano Ramón Cañizales, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, registrado bajo el Nº 13, tomo 13, folios 1 al 6, trimestre primero del año 2001 y que está valorada en la cantidad de 950.000,oo Bs.; que el 50% de esta cantidad es la soma de 475.000,oo Bs. a esa última cantidad se le obtiene un 15% resultando un monto de 71.000,oo Bs.; 2) UNA (01) quinta en la Urbanización Rocaterra, constituida por una casa unifamiliar con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 3-31, ubicada en el desarrollo urbanístico residencial Roca Terra, ubicada en la Ciudad de Cabudare, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORETSE: en línea de 6,10mts con parcela Nº 2-5; SUROESTE: en línea de 6,10 mts con calle 3; SURESTE: en línea de 19,oo mts, con parcela Nº 3-30; y NOROESTE: en línea de 19,oo mts con parcela Nº 3-32; con una superficie aproximada de 115,90 mts2, adquirida en fecha 17 de agosto de 2007 por la ciudadana Olmary González, según documento protoclizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plavecino del Estado Lara, registrado bajo el Nº 10, Tomo 16, folios 1 al 2, trimestre tercero de 2007 y que está valorada en la cantidad de 400.000,oo Bs., siendo el 50% la cantidad de 200.000,oo Bs., resultando de esta cantidad un 15% de 30.000,oo Bs.; 3)un apartamento ubicado en la Ciudad de Tucaras Estado Falcón, constituido por un apartamento ubicado en el tercer nivel del conjunto residencial turístico Nautilus Suites, distinguido con el Nº 313, tipo suite nautilus, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, kilómetro 57, Sector Araguita, en Jurisdicción de la Parroquia Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: apartamento 314 y pasillo de entrada que da al apartamento 313; SUR: apartamento 312; ESTE: fachada este interna del complejo; y OESTE: pasillo de entrada que da al apartamento 313 y pasillo de circulación; con un área aproximada de 36,50 mts2, adquirido en fecha 13/06/08 por la Sociedad Mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cánsales, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, registrado bajo el Nº 8, tomo 12, folios 35 al 40, trimestre segundo del año 2008, valorado en la cantidad de 350.000,oo Bs., siendo el 50% 175.000,oo Bs., cantidad ésta de la que se obtiene el 15% de 26.000,oo Bs. y los bienes inmueble que componen 02 vehículos, el primero Placa AA302GK, Marca Hyundai, Modelo Getz GL, 1,6 A/T, Año 1998, Serial Chasis 8X2BT51BP8B400736, Serial Motor G4ED7850730, Clase Automóvil, Tipo Hatch Back, Uso Particular, Color Gris, valorado en 120.000,oo Bs., siendo el 50% 60.000,oo Bs.; y el 15% de esta cantidad, 9.000,oo Bs.; y el segundo vehículo Placa AB961YK, Marca Ford, Modelo Explorer 7LAQ, Año 2011, Serial Carrocería AXDU758B8A18067, Serial Motor A18067, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Negro y que está valorado en la cantidad de 338.950,oo Bs., cuyo 50% es 169.475,oo Bs., y el 15% de esto 25.421,25 Bs., para un total de 161.421,25 Bs. Asimismo indicó que al demandante le corresponde el 10% sobre la Clínica Oncológica Ramón Cañizalez exponiendo que el valor estimable en la actualidad de la misma es 3.000.000,oo Bs, siendo el 50% 1.500.000,oo Bs. y el 15% 150.000,oo Bs.. asimismo expuso que debe reembolsarle los siguientes gastos y trámites en la cantidad de 50.000,oo Bs. reuniones con el Dr. Ramón Cañizalez los días 5, 9 y 12 de agosto de 2011, fuera de la oficina con el fin de acordar la,partición y liquidación de la comunidad de gananciales; redacción de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; reuniones solicitadas por la demandada en la oficina del abogado demandante los días 05/08/11 de 10:00am a 12:30pm; 09/08/12 de 10:00am a 11:30pm; 10/08/11 de 11:00am a 1:00pm; 11/08/11 de 8:00am a 10:00am; 12/08/11 de 8:30am a 9:20am; 16/08/11 de 9:30am a 9:50am; 18/08/11 de 11:00am a 11:25am; 19/08/11 de 10:25 a 11:00am; 23/08/11 de 9:00am a 9:45am; 26/08/11 de 2:45 a 3:10; 29/08/11 de 11:20pm a 12:15pm; el 31/08/11 de de 11:45am a 12:05pm; el 05/09/11 de 08:05am a 08:29am; el 08/09/11 de 04:00pm a 4:56pm; el 13/09/11 de 1:30pm a 2:45pm; 16/09/11 de 11:00am a 11:48am; 19/09/11 de 4:45pm a 05:09pm, 23/09/11 de 09:00am a 09:27am; 27/09/11 de 8:56am a 09:10am; 28/09/11 de 10:00am a 11:57am; 29/09/11 de 3:27pm a 3:44pm; 30/09/11 de 8:16am a 8:30am; 05/10/011 de 09:08am a 10:45am; 10/10/11 de 3:00am a 3:51am; 14/10/11 de 3:15pm a 04:25pm; 20/10/11 de 10:00am a 12:30pm; 03/11/11 de 10:00am a 01:00pm; 01/12/11 de 10:00am a 1:30pm; 09/12/11 de 11:30am a 2:45pm y 13/12/11 de 12:00pm a 2:45pm, para un total de 250 horas; que se trasladó a la Ciudad de Tucacas con el fin de obtener copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble identificado; diligencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitando información del registro de la sentencia de divorcio; diligencias varias en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el fin de obtener, cancelar en los bancos, retirar copias de los bienes inmuebles identificados; reuniones fuera de la oficina con la apoderada del ciudadano Ramón Cañizalez en fechas 5, 12, 19 y 26 de Septiembre, 10 y 17 de octubre y 04 de noviembre de 2011; reuniones con el ciudadano Ramón Cañizalez; reuniones y traslado con la demandada al Centro Oncológico Ramón Cañizalez; diligencias solicitando 03 juegos de copias certificadas de la Sentencia de Divorcio en referencia; redacción y presentación de poder ante la Notaría Pública de Cabudare otorgado por la demandada; solicitud y retiro de copias certificadas del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; demandas instauradas por la actora en contra del ciudadano Ramón Cañizalez: a) demanda de incumplimiento de la pensión de manutención de los hijos en contra del cónyuge por los Tribunales de Protección; b) solicitud de partición de la comunidad de gananciales por ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia; c) demanda de rendición de cuentas desde la fundación del Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez; d) redacción de denuncia presentada por la demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público por delito de simulación de hecho punible contra la prenombrada, reuniones con el administrador, economista y experto en materia inmobiliaria (bienes raíces) licenciado Ramón Castillo, la demandada y el abogado demandante en la Torre Ejecutiva, relacionada con el Avalúo del Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez; visita de inspección al Centro mencionado en compañía de la demandada, el Licenciado Ramón Castillo, el Contador de la Empresa y la Doctora Eliana Ruíz; diligencia Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto relacionado con el poder y el vehículo Hyundai identificado; diligencia para solicitar ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto copia simple del poder otorgado en relación al Vehículo Hyundai identificado; diligencia por ante la Notaría Pública de Cabudare con el fin de obtener información de la Inspección Ocular de la quinta ubicada en la Urbanización Villa Roca; pagos de fotocopias y estacionamiento; llamadas a la demandada desde Julio hasta de Diciembre inclusive: 1026 minutos, 17 horas; por estudio del problema, redacción, consignación de la solicitud de la manutención de los niños por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asistencias y diligencias; por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de la anulación de la Asamblea Extraordinaria del 03 de julio de 2007, de la Sociedad Mercantil en referencia, asistencia y diligencias; por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de reclamo al comisario de la Sociedad Mercantil por no recibir los balances y estados de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil, asistencia y diligencias; por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de Liquidación y partición de la comunidad de gananciales Cañizalez González, de acuerdo al contrato celebrado entre la demandada y el escritorio jurídico; asistencia y consignación ante la URDD Civil; por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud y denuncia ante la Fiscalía por el delito de simulación de hecho punible en contra del ciudadano Yojan Cañizalez, asistencia y diligencias; visitas de Inspección en las quintas Villa Roca y Roca Terra para apreciar su estado y conservación y avalúo en compañía de la Doctora Eliana Suárez y la demandada; y diligencia ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito con el objeto de solicitar copia certificada del documento de hipoteca que recae sobre el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales, exponiendo que sumando los dos subtotales señalados dan un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (361.421,25 Bs.). Que por lo expuesto demanda a la ciudadana Olmary González por concepto de cumplimiento de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado la cantidad de honorarios en un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (361.421,25 Bs.), mas la indexación y las costas, estimando la demanda en la mismas cantidad. Consignó junto a su escrito libelar Original de Contrato de Honorarios; Poder Notariado otorgado por la demandada, en fecha 18/11/11; revocatoria de poder de fecha 02/03/12 del poder otorgado en fecha 18/11/11; asunto KP02-F-2011-001155 relacionado con demanda de partición y liquidación; escrito de demanda de divorcio y sentencia de divorcio de fecha 26/09/11, asunto KP02-J-2011-003812.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 20 de Noviembre del año 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es cierto que la demandada suscribió un contrato de servicio por los honorarios profesionales con el ciudadano actor y que fue revocado dicho poder por motivo del acoso y de negarse a entregar los documentos a la demandada por lo que lo denunció ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público, causa Nº 587-2011, que también estaba favoreciendo a la contraparte ya que tiene una amistad personal con el ciudadano Ramón José Cañizalez Linarez y que no atendió el caso en su debido proceso, una demanda interpuesta por la demandada en contra del ciudadano Ramón José Cañizalez Linarez, por nulidad de asamblea, asunto KP02-V-2001-003905, en la cual perimió la causa y el Tribunal decidió en fecha 14 de marzo de 2012 por descuido del abogado Mario Penso. Que además le suministró información confidencial de todo lo referente que había conversado con su apoderada sobre el vehículo Hyundai Getz, exponiendo que lo estaba conduciendo la demandada en el año 2008 donde la retienen y se lo decomisan en la Ciudad de Valencia por los funcionarios del CICPC en presencia de su menor hija. Seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente, exponiendo que su apoderada en varias oportunidades le dio dinero al actor para los gastos de la demanda, gastos del poder y gastos para la redacción del escrito libelar, gastos de llamadas telefónicas, fotocopias en documentos, diligencias y otros gastos. Expuso que su apoderada se reunió en 05 oportunidades con el actor, el 05/0/11, 10/08/11, 23/09/11, 20/10/11 y 13/12/11. Indicó que el abogado actor se le pagaron los gastos profesionales por su traslado a Tucacas por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,oo Bs.), exponiendo que el mencionado abogado se traslado con su familia por 3 días a disfrutar de las instalaciones donde se encuentra el apartamento identificado en autos y que su representada se tuvo que trasladar al Registro Mercantil de esta Ciudad a realizar las diligencias que este no hizo siendo que el mismo le debe CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.) por concepto de hospedaje y disfrute en dicho apartamento. Indicó que no hubo ninguna de las reuniones en el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez y que el vehículo utilizado cuando fueron a la clínica fue el de su apoderada, y que entraron y salieron inmediatamente. Que las copias certificadas a que se refiere el actor en el capítulo I del folio 5 del libelo de la demanda no fueron entregadas a su apoderada. Que el abogado demandante no terminó el proceso ante la Fiscalía del Ministerio Público mencionado. Que su apoderada nunca prestó su consentimiento al actor para que se reuniera con experto en materia inmobiliaria. Que en relación a la diligencia que señala el actor con un vehículo Hyundai, Modelo Getz del año 1988 se le canceló al abogado el pago correspondiente a las fotocopias de documentos y el estacionamiento de su vehículo. Que el actor visitó las quintas Villa Roca y Roca Terra para buscar una fuente de agua ornamental con su respectiva bomba como parte de pago por un valor de 10.000,oo Bs. y un maletín de cuero por un valor de 2.000,oo Bs., todo como parte de pago de los honorarios profesionales. Finalmente expuso que el monto total de la demanda le parece una exageración y un exabrupto, solicitando se nombre un perito avaluador tasador a los fines de que se ajuste el monto total de los honorarios profesionales de acuerdo al reglamento mínimo del abogado.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la apoderada demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de servicios profesionales de abogado mediante el cual la demandada le encargó, según su propio decir, instaurar demanda judicial de partición de comunidad de gananciales en contra del cónyuge de ésta, contrato que corre inserto al folio 8 del expediente y que se valora en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, siendo que ésta admitió como cierto el hecho de la celebración del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en la celebración del contrato y negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente exponiendo que el poder que le fue otorgado al actor le fue revocado en razón de que el mencionado abogado estaba favoreciendo a la contraparte y que las diligencias realizadas por el y convenidas por su representada le fueron canceladas.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato que suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta última ha incumplido con la obligación de honrar el pago de sus honorarios.
De lo anterior, considera quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los contratos y sus efectos y al ejercicio de la profesión de Abogado, así:
Así el Código Civil, en cuanto a los contratos dispone:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y en cuanto a las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luís Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
“Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió como prueba fundamental de los hechos por él alegados, el contrato celebrado, el cual ya fue valorado y del que se hace necesario transcribir su cláusula segunda, que dispone expresamente:
“SEGUNDO: Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios sea equivalente de la siguiente manera: Sobre los bienes inmuebles que comprende: Una (1) quinta en la Urbanización Villa Roca, una (1) quinta en la Urbanización Rocaterra y un apartamento ubicado en la Ciudad de Tucacas del estado Falcón y de los bienes muebles que comprende dos (2) vehículos, una vez calculados los montos totales de estos bienes la parte que corresponde a LA CONTRATE, es decir, la mitad de los mismos se cobrara Quince por ciento (15%). Por otra parte, la partición que corresponde a la Clínica ONCOLOGICA RAMON CAÑIZALEZ, ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara una vez que se haya realizado los inventarios y los debidos cálculos, las liquidaciones y pagos de las deudas pendiente y del saldo que le corresponda a LA CONTRATANTE, EL CONTRATADO cobrará el Diez por ciento (10%), es decir, sobre la mitas de lo que le corresponda. (Destacado del Tribunal)

De lo que este sentenciador evidencia que el contrato estaba sometido a una condición suspensiva como es el hecho de la efectiva partición y liquidación de la comunidad conyugal, siendo que no consta en autos ese hecho, porque aún cuando el actor haya intentado la demanda de divorcio que fue declarada con lugar mediante Sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, asunto KP02-J-2011-00382 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto y siendo que la demandada de autos le otorgó poder apud acta por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 18/11/11, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y se procedió a instaurar la demanda de partición en fecha 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-F-2011-001155, de cuyas copias certificadas que se valoran de conformidad con lo establecido el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, no consta que se hayan “realizado los inventarios y los debidos cálculos, las liquidaciones y pagos de las deudas pendiente y del saldo que le corresponda a”, quien hoy es demandada.
A beneficio de mayor precisión: los honorarios profesionales que el actor pretende le sean satisfechos encuentran el escollo que las propias contratantes estipularon en el acto sustancial que les vincula, cual no es otro que se hubiere logrado la liquidación de la comunidad conyugal de la que formaba parte la ciudadana Olmary González Sánchez.
Mas aún, un análisis de la cláusula previamente transcrita induce a que la estimación porcentual a que ella se contrae tiene vigor “una vez calculados los montos totales de estos bienes” lo que para el entendimiento de quien este fallo suscribe, dicho cálculo debía sujetarse a cuanto estimara el liquidador que en esa clase de procesos está llamado a avaluar los activos, ponderar los pasivos y luego hacer las adjudicaciones pertinentes, pero en modo alguno puede la actora pretender que esa estimación surja de su único arbitrio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 de la ley sustantiva civil “la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”, por manera que al no existir acuerdo en la forma de verificar ese cálculo ella no puede tener ningún efecto en contra de quien pretende hacerse valer, como írrita debe ser la estimación del monto de los bienes que sirven de base para el cálculo que unilateralmente hace el actor de los honorarios que dice le son debidos.
Asimismo, al hacer referencia al poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana Olmary González en juicio, evidencia este juzgador que según el decir del propio actor la demandada de autos le revocó el mismo en fecha 02 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando inserto bajo el Nº 63, tomo 151 de los libros respectivos; y al que se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada sino que fue un hecho por ella admitido.
Empero, consta al folio 131 con letra “R” de autos que la parte actora consignó telegrama con sello húmedo de IPOSTEL, acompañado de un instrumento marcado igualmente con el literal “R”, folios 133 al 139 sin el sello húmedo del Instituto Postal referido, así como carente de firma por lo que debe negársele valor probatorio, observando al folio 151 del expediente que el abogado actor consignó telegrama con sello húmedo de IPOSTEL de fecha 06 de febrero de 2012, recomendando a la parte demandada que le “revoque el poder otorgado”, lo cual ocurrió en fecha 02 de marzo de 2012, lo que a criterio de este jurisdicente llama poderosamente la atención, pues el profesional del derecho apoderado conforme al acto antes aludido, lejos de pretender allanar el camino a la confianza que le merece su propio cliente, optó por recomendarle revocara el acto conforme al cual le acreditaba su representación.
Y de las testificales promovidas aun cuando los testigos promovidos y evacuados por la representación judicial de la demandada se hallaban incursos en inhabilidades relativas para declarar pues la ciudadana Yajaira Ramírez por ser dependiente de la demandada, lo que la inhabilita de acuerdo al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano Victor Santana Hernández, quien por ser cuñado de la demandada queda comprendido en la prohibición estipulada en el 480 eiusdem, en tanto que el ciudadano Rafael Tortolero Mejía, si bien dijo haber visto al demandante pernoctar en un inmueble propiedad de quien para ese momento era su cliente, allende a las consideraciones éticas y deontológicas que ello pudiere suponer, para nada enervan los derechos aducidos en el escrito libelar del actor, pues no constituyen hechos impeditivos de la pretensión.
En consecuencia, pese a que ha quedado de bulto que la actividad profesional del actor se exteriorizó en varias demandas instauradas por él, ante otros Tribunales de la República actuado en representación de la parte demandada, siendo que éste no estimó pormenorizadamente las actuaciones que deseaba le fueren satisfechas, y por cuanto se limitó a describir las diligencias extraprocesales por él realizadas, aunado a que el pago de los honorarios establecidos se encontraban sujetos a una condición que, como se explicó ut supra no fue debidamente acreditada, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al no haber podido demostrar cuanto requería judicialmente, debe ser desestimado su petitorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de Honorarios profesionales interpuesta por el Abogado MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, ambos identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber fracasado la pretensión por ella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.
El Secretario,
OERL/mi