REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-003783


Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.487, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA, de Inpreabogado N° 176.658, contra los ciudadanos MARIA ELOISA SILVA SALAS, CARMEN ISIDORA SILVA, AURA N. SILVA FIGUEROA, ROSA LEONIDAS SILVA DURAN, BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, BELKYS P. SILVA ALVAREZ, DORIS B. SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 1.254.376, 1.258.796, 3.536.345, 2.912.661, 2.910.890, 3.324.617, 3.324.617, 5.251.408, 5.251.401, 5.251.402, 7.367.261, 7.435.529 y 7.441.319 respectivamente, el Tribunal observa:

En efecto en su libelo de Demanda, claramente la parte actora expresa que viene poseyendo a título precario y de buena fe, mediante acta de partición suscrita por todos y cada uno de los coherederos, incluyendo su persona, del causante ESTEBAN DE JESUS SILVA, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 15/07/1987, por mas de 25 años, un local comercial y su terreno propio, ubicado en la carrera 23 entre calles 33 y 34, signado con los Nº 33-71 y 33-69, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos. Que el mismo le pertenecía a su difunto padre según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 26, folios 53 vto al 55, Tomo Quinto (5º), Primer Trimestre del año 1954, fecha 10/03/1954, el terreno fue hecho propio según rescate a la Municipalidad del Distrito Iribarren en fecha 21/03/1956, anotado bajo el Nº 89 del Protocolo Primero del Tomo 4º. Que la sucesión no se ha podido protocolizar ya que todos los coherederos tomaron posesión de sus inmuebles y dinero y han sido infructuosos los esfuerzos para lograr la inscripción y protocolización de la referida sucesión.

Expuesto lo anterior es menester señalar:

El artículo 1963 del Código Civil establece:

“Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión.”

La disposición implica que nadie puede prescribir sobre su título, en este sentido se evidencia la existencia de una partición realizada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 15/07/1987, en el que en el particular 7º se le adjudica en propiedad a la parte actora ciudadano NOEL SILVA HERNANDEZ, el bien constituido por dos salones comerciales ubicado en la carrera 23 en la calle 33 y 34, marcado con los números 33-69 y 33-71, jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, que solicita prescribir. En consecuencia, no puede pretender la parte actora prescribir contra su propio nombre, un bien inmueble que se le adjudicó en propiedad por herencia, tal como lo señala en su libelo de demanda.


A los fines de la admisión es menester revisar las condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).

En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

En la presente demanda la parte actora no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción interpuesta.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 394

La Sec.
MJP/maria elisa