REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002668
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de REVOCATORIA DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por las ciudadanas MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.247.034, 4.069.358 y 7.321.303 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA BLANCA, asistidas por la abogada MERLY PINTO DURAN, de Inpreabogado Nº 56.102, contra la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743, de este domicilio, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil:
SIC:” En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías en el interdicto.”.
Expone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo V”, págs., 302 y 303, respecto al artículo arriba trascrito, lo siguiente: “El procedimiento ordinario no es necesariamente una etapa plenaria subsiguiente al interdicto, como no lo es en el deslinde de tierras ni en la entrega material de cosas vendida caso de oposición (sic)…”.
Caducada la acción o desestimada por sentencia definitiva, quedaran extinguidas las garantías constituidas por el denunciante o el querellante. En consecuencia, la caducidad opera a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación hubiese sido acordada por el Tribunal.
En la presente demanda la parte querellante alega que la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA, interpuso interdicto de obra nueva, siendo ejecutado el decreto interdictal en fecha 24/10/2011, que duró casi un año para su tramitación y mas de dos años desde la interposición para que se ejecutara el mismo. Que interpuso la demanda en fecha 10/12/2008 y que estuvo detenido por casi un año, sin actividad de especie alguna, que por lo tanto procede la perención de la instancia por abandono del interesado sin ninguna actividad. Que es por lo que demandan para que se revoque el decreto interdictal de prohibición de la obra nueva relativa a la ampliación del estacionamiento de las Residencias Villa Blanca, el cual fuera ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De lo antes analizado se evidencia que la parte actora debe presentar sus alegatos en el juicio de Querella Interdictal signado con el Nº KP02-V-2008-4511, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y no en un juicio ordinario aparte, tal como pretende con la presente demanda.
Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la admisión de la Revocatoria del decreto de Interdicto de obra nueva por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Déjese copia.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 399
La Sec.
MJP/maria elisa
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