REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-O-2012-000233

Vista el Amparo constitucional interpuesto por el abogado ALEXIS VIERA BRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296, actuando como apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 420.202, contra la sentencia dictada en fecha 25/01/2012 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal observa que en la fecha 18/12/2012 el referido abogado desistió de la presente querella. A este respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia de fecha 01/06/2002 (Exp. Nº: 01-1907) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecen:

Así las cosas, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)
En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En este sentido viendo quien suscribe que el mismo supuesto está configurado en esta querella, a saber no se perciben a priori lesiones al orden público ni afectación a las buenas costumbres, hay suficiente motivación para declarar la procedencia del desistimiento, con ello se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN. Así se decide.



LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.