REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil Doce
202º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2012-000230


Por recibido désele entrada. Visto el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PINEDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.364.104, debidamente asistida por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.621, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/09/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2010-003812;

Argumenta la accionante en amparo, que como miembro de la SUCESIÓN DE RAFAEL RAMON PINEDA ESPINOZA, fue demandada conjuntamente con unas hermanas, por su otra hermana CARMEN PINDEDA DE GUTIERREZ, por una Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, la cual corrió en un primer momento por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta, del Estado Lara. Señala que hizo oposición al acto de fijación de linderos y el expediente fue enviado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, para que continuara por procedimiento ordinario como lo establece la Ley. Sus otras hermanas demandadas convinieron en la presunta fijación del Linderos establecidas por el Tribunal de Municipios, y, en algo más grave, se ordenó el levantamiento de una pared divisoria, lo que obliga a la SUCESIÓN DE RAFAEL RAMON PINEDA ESPINOZA mudar la puerta de acceso, al lindero sur que será su frente.

Además señala la querellante, que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N° KP02-V-2010-003812, quien dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre del año 2011, en la que declaró con lugar el deslinde, estableció como consecuencia, los que se refiere a un deslinde, decide acerca de la existencia o no, de una Servidumbre y así lo decide; incurriendo en una extra-petitas.
Señala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó fuera de su competencia y jurisdicción, y sin exigir Títulos de los Fundos Contiguos como lo exige el artículo 720 del Código de procedimiento Civil, practica sobre un Terreno Propiedad del Municipio Urdaneta, un deslinde, viola el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y viola el artículo 115 de la Constitución Nacional, pues a él le impide el goce de su propiedad-casa- que disfruta conjuntamente con los demás herederos; al municipio lo priva del uso, goce y disfrute de sus Ejidos, no lo digo ejercer la Administración de sus Ejidos, que por la Constitución, Leyes Especiales y Ordenanzas le corresponde.

Por lo antes expuesto solicita el querellante que le sea declarado con lugar el Amparo, que le sea decretado la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 21 de Septiembre del año 2011, en el expediente N° KP02-V-2010-003812. Igualmente nulidad de la sentencia, debe ser declarada nula y sin ningún efecto. Una Intimación de Honorarios, también firme, con ocasión de la condenatoria en costas, ordenada por la Sentencia dictada en el Expediente N° KP02-V-2010-003812, la cual corrió como cuaderno separado de ese expediente signado con la nomenclatura KH01-X-2011-000107. Si es nula la sentencia, no hay condenatoria en costas, no podrían intimar costos y honorarios profesionales.
Fundamentó la presente Acción en los artículo 1,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 25, 27 y 115 de la Constitución, Artículos 49 numeral 3 y 8, 59, 60, 720 y 723 el Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Funcional Jerárquico Vertical del Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se impugna en amparo la sentencia definitiva dictada el 21 de Septiembre del año 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción interpuesta, en cuenta de lo expuesto por el recurrente y revisados los recaudos consignados, referidos a:
• Copia fotostáticas simple del expediente N° KP02-V-2010-003812 del Juicio por Deslinde, incoado por la ciudadana CARMEN PINEDA DE GUTIERREZ en contra de los ciudadanos FANNY MARGARITA PINEDA, ZORAIDA JOSEFINA PINEDA CAMACARO, LEONARDO RAFAEL PINEDA CAMACARO y ANA BEATRIZ PINEDA CAMACARO, cursante a los folios 4 al 193.
• Copia fotostáticas simple del expediente KH01-X-2011-000107, juicio por Intimación de Honorarios interpuesto por los abogados NIL JOSE MARCANO AGUILERA y JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PINEDA CAMACARO, Asunto N°, cursante a los folios 194 al 202.
Este jurisdicente observa:

Ha señalado la Sala Constitucional con carácter vinculante tal como consta de sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.



Doctrina ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 371 de fecha 26/02/2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo.”

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente en su libelo y de los recaudos consignados por él; se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional es contra una decisión judicial en juicio de Deslinde, la cual conoció en primer grado el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra según lo narrado por el propio accionante en amparo en estado de ejecución de sentencia, sin que conste en autos que contra dicha sentencia hubiese ejercido el recurso legal de apelación establecido en el artículo 288 del Código Adjetivo Civil y menos aún el que un Tribunal Superior se hubiese pronunciado al respecto; circunstancia esta que permite concluir que la accionante en amparo no recurrió legalmente de la referida sentencia definitiva objeto de la pretensión de amparo, permitiendo con dicha omisión que la misma quedase definitivamente firme, la cual de acuerdo con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas de la Sala Constitucional supra transcritas parcialmente, más al hecho de que tomando en cuenta al tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la sentencia impugnada, lo cual ocurrió el 21 de Septiembre del año 2011, a la fecha de interposición de la presente querella 03 de Noviembre del año 2012, permite establecer, que la querella fue interpuesta con mas de 6 meses de la después de la fecha de emisión de la sentencia y por ende, permite la presunción del consentimiento tácito de la querellante, tal como lo prevé el ordinal 4 del artículo 6 eiusdem; hace obligatorio de acuerdo a dicho artículo 6 declarar INADMISIBLE la presente querella de Amparo Constitucional incoada por la querellante ZORAIDA JOSEFINA PINEDA CAMACARO, identificada en autos y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PINEDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.364.104, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Septiembre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
Publicada en esta fecha 04/12/2012, a las 02:55:42 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 17.
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

JARZ/irf