REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-000775

PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ELMANO NUNES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.916.861.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, EVELYN LEON DE MELENDEZ e IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.440, 22.576 y 104.153, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 18/03/2009, el ciudadano ALVARO ELMANO NUNES DE JESUS, debidamente asistido por la abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, demandó por juicio de PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, donde alegó que en fecha 07/11/2004, por medio de un documento privado, compró a la ciudadana MARGARETH LIMA DE VARGAS por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (5.880.000,00 Bs.), que en bolívares fuertes son, CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (5.880,00 Bs.), los derechos conyugales que tenía sobre una parte de las parcelas identificadas con los N° 13-14 del lote 14 y A-14 del mismo lote de terreno de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Seis (06) metros con terrenos pertenecientes a A-14 y 13-14 de la Urb. Alma Riera; SUR: en Seis (6) metros con terreno perteneciente a Jaime Rondón; ESTE: En Catorce (14) metros con parcela 14-14; y OESTE: con Catorce (14) metros con Avenida Venezuela, que el lote o la parte que le fue vendido forma parte de una mayor extensión constituida por 2 lotes de terreno identificados así: A.- Parcela de terreno identificado con el N° 13 del lote 14, de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Doscientos Treinta y Seis mts2 (236 mts2), que cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Uruguay SUR: terreno perteneciente a Jaime Rondón; ESTE: parcela 14-14; y OESTE: parcela adicional N° A-14, perteneciente a la comunidad conyugal según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino de fecha 23/12/1990, bajo el N° 45, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 13. B.- Parcela adicional identificada con el N° A-14 del lote 14, de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de Ochenta y Tres coma Sesenta y Tres mts2 (83,63 mts2), que cuyos linderos y medidas son: NORTE: con Cuatro metros con Diez centímetros (4,10) con calle Uruguay SUR: Con Cuatro metros con Diez centímetros (4,10) con terrenos de Jaime Rondón; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts) con parcela 13-14; y OESTE: en Veintitrés metros (23 mts) con Avenida Venezuela, y le pertenece a la comunidad conyugal según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino de fecha 23/10/1989, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4.

Que posteriormente a la venta privada, la vendedora antes identificada se negó a entregarle la solvencia municipal y demás recaudos para poder protocolizar el documento por ante la Oficina de Registro respectivo, por lo que se vió en la necesidad de demandar el reconocimiento del contenido y firma del mismo.

Que una vez que adquirió y canceló en su totalidad el inmueble, procedió a la construcción de unas bienhechurías consistentes en una estructura de concreto armado (FUNDACIÓN), con sus vigas de riostre y de corona y sus respectivas columnas, que fueron edificadas para la construcción de un local comercial para fines personales, y que la misma vendedora, acudió a las autoridades municipales a fin de que se le paralizara la obra.

Que en virtud de que sólo adquirió el 50% de los derechos de la comunidad conyugal, entabló varias conversaciones con el cónyuge de su vendedora GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, para comprarle la cuota parte que le corresponde del inmueble señalado negándose en todo momento a la negociación. Que es por ello que demanda al ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, para que convenga en partir el inmueble del cual son copropietarios, o que a ello sea obligado por el tribunal. De la misma forma demandó las costas y costos procesales, calculados por el tribunal.

Fundamentó su pretensión en los artículos 151, 156 numeral 1° 768, 1072 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.

Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 01, Oficina 01 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; dando cumplimiento los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente a esto solicitó se citara al DEMANDADO en la siguiente dirección: Avenida Venezuela entre calles Argentina y Uruguay, casa N° 14-13, del lote 14 de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre las parcelas objeto de la operación de venta.

Estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00).

Anexó a libelo de demanda documental, Marcado con la letra:
A. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado (folios 05 al 16).

En fecha 14/04/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, en horas de despacho, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 11/05/2009, el demandante otorgó poder APUD-ACTA, a la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS.

En fecha 18/06/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble motivo de la pretensión.

En fecha 18/09/2009, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firmar y la boleta de citación del demandado, ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, por cuanto en 3 oportunidades se trasladó, a los fines de citarlo, sin poder lograrlo, por no haber sido posible la ubicación del mismo.

En fecha 08/10/2009, la Abg. EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, apoderada de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 14/10/2009. En fecha 25/11/2009, consta que la abogado de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, Anexos que constan del folio 45 al 46.

En fecha 03/12/2009, el Secretario del a quo hace constar que se trasladó hasta el domicilio del demandado y fijó cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 28/01/2010, el a quo acordó la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que ordenó notificar al Abg. VICTOR AMARO PIÑA; el día 24/02/2010, compareció el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, el cual aceptó el cargo designado como defensor ad-litem de la parte demandada, siendo en fecha 25/03/2010, presentó contestación el defensor de la parte demandada Abg. VICTOR AMARO PIÑA, y procedió alegando que se ve imposibilitado para llevar una buena defensa por la falta de información debido a que fue imposible encontrar a la parte demandada, por lo que negó rechazó y contradijo la demanda de forma genérica.

En fecha 29/04/2010, el Abg. VICTOR AMARO, defensor ad-liten de la parte accionada promovió pruebas (folio 59 y 60), en esta misma fecha la Abg. EVA LEAL, apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas (folios 62 al 67).

En fecha 12/05/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04/06/2010, los Abg. GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ e IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 20.440 y 104.153, consignaron poder autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el día 18/05/2010, bajo el N° 31, Tomo 108, de los libros autenticados llevados por la misma, otorgado por la parte demandada, para que se tengan como partes y como representantes legales en el presente juicio (folios 79 al 83).

En fecha 17/06/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, en donde solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la demanda presentada lesiona sensiblemente el orden público, y por observarse que el vínculo conyugal de su poderdante no ha sido disuelto por causa alguna, permaneciendo vigente hoy en día, y que menos aún ha sido extinguida por sentencia firme pronunciada por juez natural.

Alegó que si se analiza el documento privado de venta, se observa que el bien inmueble solamente fue otorgado por la ciudadana MARGARETH LIMA DE VARGAS, cónyuge de su representado, siendo indispensable la presencia de éste.

Se fundamentó en los Art. 26, 115, 49 Cardina 4° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Art. 173, 168, 185 y 765 del Código Civil Venezolano, y en los Art. 170, 206, 212, 341 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente solicitó se levantara la Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Grabar recaída sobre el bien propiedad de su comunidad conyugal.

En fecha 29/06/2010, el a quo se pronunció ante el escrito de la parte accionada, en donde observó que tal y como afirmó el diligenciante al tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, la cual no ha sido disuelta ni declarada extinguida, han debido otorgar el consentimiento de ambos contrayentes para la enajenación, por lo que declaró la nulidad del auto de fecha 14/04/2009 y las actuaciones procesales subsiguientes, así como ordenó pronunciarse mediante auto separado sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que en fecha 30/06/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto separado declaró inadmisible la demanda que originó el proceso, siendo en esta misma fecha que la Abg. EVA LEAL presentó escrito en el que apeló del auto de fecha 29/06/2010 dictado por el a quo.

En fecha 01/07/2010, la Abogada de la parte demandante presentó escrito en donde apeló del auto de fecha 30/06/2010 dictado por el a quo.

En fecha 12/07/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de darle curso procesal a la apelación, en esta misma fecha se ordenó oír la apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 30/06/2010.

En fecha 15/07/2010, la abg. EVA LEAL apeló de la decisión que tomó el a quo en la cual se abstuvo de escuchar la apelación de fecha 30/06/2010, del auto de fecha 29/06/2010.

En fecha 05/08/2010, el a quo ordenó la acumulación del recurso de fecha 15/07/2010, contra el auto de fecha 12/07/2010, con el fin de evitar sentencias contradictorias, por lo que ordenó darle salida y remitir el asunto.

Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 16/09/2010 lo recibió, por lo que en fecha 30/03/2011, dictó y publicó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Correspondiéndole por redistribución de las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 04/06/2012, dándosele entrada el día 05/06/2012 y fijándose para la presentación de informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/06/2012, Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/06/2012, se recibió escrito de informes de la parte accionante ante la URDD Civil, dejando expresa constancia que los referidos informes fueron extemporáneos.

En fecha 19/07/2012, este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que se declaró:

“…En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad absoluta de los autos de fecha 12/07/2010 cursantes a los folios cien (100) y ciento uno (101) y del auto de fecha 05/08/2010 cursante al folio ciento seis (106), respectivamente y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre las apelaciones efectuadas por la parte actora, debiendo tramitarlo en forma ordenada, consecutiva y lógica en un único recurso el cual debe ser el mismo que sea remitido tanto de manera informática como física entre los Juzgados Superiores para su distribución y conocimiento…”

En fecha 06/08/2012, esta alzada ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09/08/2012, lo recibió y seguidamente el 13/08/2012, dictó auto en el cual acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en el recurso KP02-R-2012-775, contra el auto de fecha 29-06-2010, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD Civil, para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole por redistribución de las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 19/09/2012, dándosele entrada el día 20/09/2012 y fijándose para la presentación de informes el 20° día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/10/2012, Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” que significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento sobre el fallo apelado en el que se declara inadmisible la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones del presente expediente, quien aquí juzga a los fines de resolver el caso subjurice considera indispensable pronunciarse acerca de dos nociones jurídicas, la primera de ellas, es la cualidad ad causam y la segunda los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la presente acción de partición.

Respecto a la cualidad ad causam del demandante, entendiendo por ésta, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A., contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE
“….la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.” (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Jurídica Nº 47, Caracas, Venezuela 2010)

Concordando con el articulo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sublite sería la del demandante respecto a los copropietarios del inmueble con cuya partición demanda. Y así se decide.

Luego de lo precedentemente decidido, queda por resolver las siguientes interrogantes:

1. ¿Puede ser declarada de oficio la falta de cualidad para intentar el juicio?
2. ¿Cuáles son los efectos procesales de la Declaratoria de la Falta de Cualidad para intentar el juicio?

Sobre la primera: la respuesta en criterio de este juzgador es, que si se puede declarar de oficio tanto la falta de cualidad o de interés para intentar la demanda, como para sostener en el juicio; todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-000258 de fecha 20-06-2011, en la cual cambió el criterio que venían sosteniendo de que no podía decretarse de oficio la falta de cualidad, por el criterio contrario, es decir, que si se podrá argumentando para ello lo siguiente:
“abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”

Así como también el criterio de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 3592 de fecha 06-12-2005, la cual dijo:

“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”

Motivo por el cual la falta de cualidad del demandado ALVARO ELMANO NUNES DE JESUS, para intentar el juicio de autos supra decretada por este juzgado está ajustado al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito y así se decide.

Respecto a la Segunda Interrogante: como lo es de que una vez declarada la falta de cualidad para intentar el juicio del demandante ALVARO ELMANO NUNES DE JESUS ¿Cual es el efecto procesal, si es la reposición de la causa declarado inadmisible la demanda o en su lugar desechar la misma? A tal efecto este Juzgador acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia supra trascrita parcialmente, la cual estableció:

“ … omisis sí prospera la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda”

Motivo por el cual lo procedente es desestimar la demanda. Y así se decide.

Respecto a los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la presente acción de partición tenemos que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 886, de fecha 27/06/2012 expediente Nº 12-0435, Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero López, Caso: Miryam Janeth López Payares y otros estableció lo siguiente:
‘…Así las cosas, en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de “derechos y acciones” sobre una parcela de terreno, es decir, sobre un bien INMUEBLE, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental se encuentre Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la de la publicidad que origina el Registro (sic) del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 (sic) del Código Civil.
(… Omissis …)
EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en el juicio de partición de un inmueble, DEBE SER UN DOCUMENTO REGISTRADO, aún en los casos, como en el de autos, en los que se invoque la propiedad de “derechos y acciones” sobre un inmueble.
En efecto el legislador venezolano determina que existen bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Los bienes inmuebles según su NATURALEZA están descritos en el artículo 528 del Código Civil, por su DESTINACION (SIC), en los artículos 528 y 529 del mismo Código y los bienes inmuebles POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN están mencionados en el artículo 530 del Código Civil, que establece: “Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derechos que se refieren a los mismos.’
(…Omissis…)
Quedando entonces claro, que los derechos y acciones que recaen sobre bienes inmuebles, son BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN, se concluye que los documentos mediante los cuales se ceden ‘derechos y acciones’ sobre un inmueble, deben ser registrados, al igual que deben registrarse los inmuebles, para que puedan surtir efectos frente a terceros.
(…Omissis…)
En la norma copiada, el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble. Esos documentos, actos y sentencias a los cuales se refiere el legislador, son los consagrados en los artículos 1.920, 1.921, 1.922 y 1.923 eiusdem, normar que consagran todos ‘LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE’ según lo anuncia el Código Civil, TÍTULO XXII-DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II-‘Reglas Particulares’-Sección I-‘De los Títulos que deben Registrarse’.
Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca.
En el caso de autos, el documento mediante el cual los demandantes adquirieron parte de los ‘derechos y acciones’ sobre el inmueble cuya partición demandan, en un documento AUTENTICADO Y NO REGISTRADO, el cual, por lo tanto, sólo tiene efecto entre vendedores y compradores y NO FRENTE A TERCEROS (como lo son los demandados), por lo tanto, NO ES EL INSTRUMENTO FEHACIENTE exigido por el legislador para la admisibilidad de la demanda de partición.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser FEHACIENTE.
DE NO ACOMPAÑARSE CON EL LIBELO, EL TITULO (SIC) FEHACIENTE que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de partición de inmuebles, es el documento REGISTRADO, ello acarrea una prohibición de la Ley (sic) de admitir dicha demanda, pues el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual denunciamos como violado, EXIGE como requisito para el Juzgador (sic) pueda darle curso a la demanda, que la misma esté basada en un instrumento FEHACIENTE.
Sobre lo que debe entenderse por documento FEHACIENTE que acredite la propiedad de un bien inmueble, también se ha pronunciado esa honorable Sala de Casación Civil:
(…Omissis…)
De modo pues que al faltar el documento FEHACIENTE que evidenciara al juez la EXISTENCIA de la comunidad, la demanda debió ser INADMITIDA, y así fue advertido por el apoderado judicial de los codemandados, quizás no empleando los argumentos jurídica apropiados, pero con la suficiente claridad como para que ambos Juzgadores (sic) advirtieran la admisibilidad de la demanda.
(…Omissis…)
En el caso sub iudice, la actora demandó la partición de un INMUEBLE que registralmente es propiedad de 12 personas, pero solo se encuentran en juicio nueve (9) de esas personas: Siete (7) como demandantes y dos (2) como demandados, y los siete (7) que figuran como actores, fundamentan la comunidad que alegan tener con los demandados, en un documento autenticado, que no es el instrumento FEHACIENTE exigido por el legislador procesal en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la demanda de partición de bienes inmuebles, todo lo cual hace que la demanda resulte INADMISIBLE, pudiendo ser declarada tal inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, pues el trámite de los procesos es de estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, tal como lo hemos señalado, el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda le advirtió al Juzgador (sic), que los actores estaban invocando un documento autenticado como título que demuestra la existencia de la comunidad y que además los propietarios del inmueble eran DIEZ (10) y solo (sic) estaban demandando siete (7), con lo cual, le hizo ver al juzgador que existían dos situaciones graves que comprometían la admisibilidad de la demanda:
1) Que el TITULO (SIC) promovido como instrumento fundamental de la demanda no era FEHACIENTE, y
2) Que existían otros condóminos que el juez DEBIÓ HACER CITAR DE OFICIO por tratarse de una partición de inmueble, y por existir, en consecuencia, un litis consorcio activo necesario.
Así pues, en aplicación a los criterios jurisdiccionales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el demandante reclamó la partición de un bien inmueble, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental que no es otro que EL TITULO (SIC) REGISTRADO que origina la comunidad, y ello conlleva además que el juez omitió citar a los demás propietarios del inmueble DE OFICIO tal como lo ordena el artículo 777 en su parte final, por tratarse de un litis consorcio activo necesario; con todo lo cual se violentan las disposiciones contenidas en los artículos 777 y 778 del

Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva, indefectiblemente a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda.
(…Omissis…)
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

Doctrinas jurisprudenciales de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto en la presente causa la parte actora no acompañó junto con el libelo de demanda el instrumento fehaciente que acreditara el derecho de copropiedad que alega tener sobre el inmueble cuya partición demanda, ya que como prueba de trasmisión de propiedad sólo acompañó un documento privado, el cual fue posteriormente reconocido sólo por la vendedora, pero no aparece registrada en el Registro Inmobiliario respectivo, por lo que dicho documento no es el instrumento fehaciente exigido por el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, para admitir una demanda de partición de bienes inmuebles, por cuanto al ser el derecho alegado y pretendido sobre un inmueble, el documento de la trasmisión de esos derechos debe estar registrado, tal como lo exige el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil; omisión está que hace igualmente inadmisible la presente demanda de acuerdo al artículo 341 del Código adjetivo Civil en concordancia con los artículo 340 ordinal 6° y 778 eiusdem; inadmisibilidad al igual que la originada por la falta de cualidad ad causam supra establecida que pueden ser declaradas de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto el tramite de los procesos son de
estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda, tal como lo estableció la doctrina supra señalada y acogida; motivo por el cual en criterio de este jugador, las apelaciones interpuestas por la abogada EVA LEAL BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO ELMANO NUNES DE JESÚS contra las decisiones interlocutorias de fecha 29 y 30 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se han de declarar SIN LUGAR, RATIFANDOSE en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda de Partición incoada por el ciudadano ÁLVARO ELMANO NUNES DE JESÚS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.237 contra el ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.916.861, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada EVA LEAL BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del accionante ÁLVARO ELMANO NUNES DE JESÚS, ambos identificado en autos, contra las decisiones interlocutorias de fecha 29 y 30 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFANDOSE en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda de Partición incoada por el ciudadano ÁLVARO ELMANO NUNES DE JESÚS, contra el ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, ambos identificados en autos.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

Publicada hoy 18/12/2012 a las 12:01:08 p.m. Asentada en el libro diario bajo el N° 08.
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez