REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000862

PARTE ACTORA: TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A., Firma Mercantil, inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUILLEN DE THIELEN y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.761 y 42.133, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 24/10/2008, el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459, actuando como apoderado judicial del ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04 del presente asunto, alegando que en el mes de junio del año 1998, su representado inició relaciones comerciales en forma personal y luego en representación de una persona jurídica con la demandada donde aseguró ocho vehículos tipo chuto, ocho remolques y dos vehículos particulares, los cuales se fueron suscribiendo en forma progresiva hasta alcanzar la cantidad de sesenta contratos de pólizas de seguros. Que por la magnitud de la relación le otorgaron varias prerrogativas como pagos a destiempo, cheques devueltos, entre otros. Que en fecha 11/07/2006 un vehículo propiedad de la actora con características PLACAS: 21AAH; MARCA: MACK, SERIAL DE MOTOR: E74007S3331; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO. 1998, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN. TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV42348; le fue robado con su respectivo remolque en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, siendo formalizada la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, notificándosele a la demandada en forma oportuna. Que en fecha 29/03/2007 la demandada remite comunicación en la cual se niega la indemnización por la supuesta ilegalidad de los documentos presentados. Que lo anterior resulta cuestionable si se tiene en cuenta que se recibieron pagos por más de nueve años. Que la póliza que ampara el vehículo descrito fue emitida bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006, hasta la fecha 06/06/2007, cuya cobertura era de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.156, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como los artículos 1, 2, 6, 4 y 31 de la Ley del Contrato de Seguros. En su petitorio solicitó el cumplimiento del contrato de seguro y que la demandada cancele las siguientes cantidades: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta la definitiva cancelación de la deuda y c) la corrección monetaria por efectos de la inflación, así como las costas procesales. Por último estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 170.000,00).

En fecha 13/02/2008 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02/04/2008 el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada en forma personal. En fecha 10/04/2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por el a quo en fecha 05/05/2008. En fecha 08/07/2008, la Secretaria del Tribunal efectuó la consignación de ley. En fecha 07/10/2008, la parte demandada compareció ante el a quo e interpuso cuestiones previas prevista en el ordinal 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/10/2008, el a quo decidió la primera cuestión previa interpuesta relativa a la competencia y la declaró sin lugar. En fecha 24/10/2008, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia. En fecha 23/07/2009, compareció ante el a quo el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, apoderado judicial de la parte actora y consignó copias certificadas del asunto para que se tramitara el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y no se ocasionará un retardo en la sana administración de justicia y en los derechos a una justicia pronta, oportuna y célere. En fecha 31/07/2009, el a quo declaró desistido el recurso de regulación por falta de impulso procesal y ordenó la notificación de las partes. En fecha 23/11/2009, el a quo decidió la segunda cuestión previa interpuesta y la declaró también sin lugar. En fecha 01/12/2009, el a quo declaró vencido el término para dar contestación a la demanda. En fecha 21/01/2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por el a quo en fecha 28/01/2010.

DE LA SENTENCIA.
En fecha 19/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006 hasta la fecha 06/06/2007 intentada por el ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro.
SEGUNDO: Se ordena a la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., cancelar al ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUÁREZ ambos identificados cancelar las siguientes: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión y c) la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; ambas pretensiones, intereses e indexación serán calculadas a través de una única experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 27/09/2011, compareció ante el a quo la abogada Carmen Josefina Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761, en su condición de apoderada judicial de la demandada, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 28/09/2011, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/10/2011, dándosele entrada, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/11/2011, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció ante la URDD Civil la Abg. Carmen Josefina Guillen, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles, más (05) anexos. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/11/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/02/2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

“…NULO, el auto de fecha 28 de Septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carmen Josefina Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Septiembre del 2011, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alzada REPONIÉNDOSE la causa al estado que el a quo ordene la notificación de la supra señalada sentencia definitiva al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 02/03/2012, el a quo recibió el expediente, le dio entrada y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra señalada, acordó librar oficio de notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15/05/2012, el a quo solicitó al coordinador de la URDD Civil del Estado Lara, la apertura de una nueva nomenclatura del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Josefina Guillen, en fecha 27-09-2011, contra la decisión de fecha 19-09-2011, en virtud de que este Juzgado Superior Segundo Civil, dió por terminado informaticamente el recurso KP02-R-2011-001232, relacionado al juicio principal signado con el Asunto: KP02-V-2008-000167, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, en contra de la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. Por lo que el a quo en fecha 21/06/2012, oyó la apelación de fecha 27-09-2011, en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 13/07/2012, dándosele entrada el 17/07/2012, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/08/2012, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que el a quo no dió cumplimiento a la decisión de fecha 06 de Febrero del corriente año, en la cual anuló el auto de fecha 28 de septiembre del 2011, dictado por dicho tribunal en el oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carmen Josefina Guillen, en representación de la accionada Seguros Federal, c.a, y se repuso la causa al estado de que el a quo notificara de la decisión definitiva dictada por él en fecha 19 de septiembre del 2011, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la adquisición forzosa de lo activos tangibles e integrales, bienes muebles e inmuebles, bienhechurias y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la accionada, hizo el Presidente de la Republica a través del Decreto N° 7.933 de fecha 23-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.580, de esa misma fecha del referido decreto.

Efectivamente, al folio 52 de la pieza N° 3 consta copia de oficio N° 0900-291 de fecha 02 de Marzo del 2012, dirigido por el a quo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“…Por medio del presente oficio, cumplo con notificarle a Usted, que este tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha 19-09-2011, declaró Con Lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO bajo el Nro. 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06-06-2006 hasta la fecha 06-06-2007, intentado por el ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.362.940, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-09-1967, bajo el nro. 40, Tomo 50-A; cuyas últimas modificaciones de los estatutos sociales quedó protocolizado en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 14-03-2005, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro.-
Firmara al pie de la boleta, lugar, fecha y hora como prueba de haber quedado debidamente notificado…” (Subrayado del Tribunal)

A su vez, a los folios 53 y 54 de la pieza N° 3 constan diligencia que con fecha 11 de Abril del 2012, hizo el alguacil a quo cuyo tenor es el siguiente:

“…En el dia de hoy 11/04/2012, Comparece ARNOLDO NUÑEZ El Alguacil Accidental para consignar: Copia del libro de correspondencia de oficio de este tribunal que fue enviado por Ipostel de la sucursal Barquisimeto, Estado, Lara con N°0900-291 del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que fue recibido y sellado, el dia 11/04/2012, es todo, conforme y firman…”

Y la copia del libro de correspondencia de oficio del tribunal a quo con el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico con fecha 11 de Abril del 2012, respectivamente.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que fue recibido el expediente, lo cual ocurrió el 16 de Julio del año 2012, según consta de auto cursante al folio 70 de la tercera pieza en el cual le dió entrada a la causa fijándose para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, no constaba la notificación de La Procuraduría General de la República, ordenada por esta alzada al a quo en sentencia de fecha 06 de Febrero del año 2012; ya que a los folios 53 y 54 de la tercera pieza, solo consta la diligencia del alguacil consignando copia del libro de correspondencia de oficio del Tribunal a quo, en el cual consta que consignó ante IPOSTEL, a los fines de su envió del Oficio N° 0900-291 para el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consta que fue recibido y sellado por IPOSTEL el día 11/04/2012; y con ello fue que el a quo en fecha 21 de junio del año 2012, dictó el auto donde oye nuevamente en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carmen Josefina Guillen, en su condición de apoderada judicial de la demandada SEGUROS FEDERAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 19 de Septiembre del año 2012; es decir, que el a quo oyó la apelación sin que constare en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y menos aún que se pudiera establecer la fecha de cuándo comenzaba a transcurrir el lapso de 30 días continuos preestablecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Republica, sino que es en fecha posterior a la fecha de fijación para el acto de informes por parte de esta alzada e igualmente al vencimiento de esa fecha, cuando el a quo recibió de la Procuraduría General de la República, específicamente el 11 de Septiembre del corriente año, constancia de la notificación de la sentencia, tal como consta al folio 74 de la tercera pieza y fue remitida a esta alzada por el a quo en fecha 25 de Octubre del corriente año, tal como consta de Oficio N° 0900-1274; situación procesal ésta que implica una infracción por parte del a quo del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto oyó el recurso de apelación interpuesta por la demandada y remitió el expediente a los Juzgados Superiores para el conocimiento de la apelación, sin que constare la notificación de la Procuraduría y como es obvio sin haber dejado transcurrir el lapso de suspensión de 30 días continuos a la fecha de la consignación de ésta en el expediente, tal como lo exige el supra referido artículo 97; y puso a esta alzada a infringir igualmente dicha disposición legal, por cuanto al haber fijado informes sin estar legalmente notificado dicho órgano, no podía fijarse ese acto procesal; motivo por el cual este Juzgador considera que se ha de reponer la causa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de que la causa está en este juzgado, suspendiéndose la causa por 30 días continuos contados a partir de que conste en autos dicha notificación, procediéndose una vez vencido este termino a fijar nuevamente informes, solventando así la irregularidad supra señalada y dando así oportunidad para que la República Bolivariana de Venezuela a través de dicho Órgano, tenga la oportunidad de ejercer su derecho a presentar informes y continué el tramite procesal la presente causa; anulándose en consecuencia los autos de fecha 16 de Julio, 14 de Agosto y 14 de Noviembre del corriente año dictado por esta alzada y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decide lo siguiente:

1. REPONE la causa al estado de que se notifique a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de que la presente causa se encuentra en esta alzada, SUSPENDIENDOSE la causa por 30 días continuos contados a partir de que conste en autos dicha notificación y de que una vez vencido éste termino se fijará la fecha del acto de informes y la continuación de la sustanciación del presente proceso.

2. Se ANULA los autos de fecha 16 de Julio, 14 de Agosto y 14 de Noviembre del corriente año dictado por este Juzgado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,

Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
Publicada en su fecha a las 14/12/2012 a las 3:05:22 p.m. Asentada en el Libro Diario N° 02.
La Secretaria Acc.,

Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez