REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Diciembre del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001141

PARTE DEMANDANTE: ANGELA PASTORA ALVARADO DE JIMENEZ y CARLOS ARMANDO JIMENEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.967.995 y V-7.943.300, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO Y EGLIS QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.180, 48.622 y 85.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.431.281, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 127.554.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto del año 2012, por la Abg. RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.554, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio del año 2012, en la que:
“…DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE ADVIERTE expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.” (Folios 03 al 08)

Mediante auto de fecha 10 de Agosto del año 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias de las actas conducentes a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08 de Octubre del año 2012, se recibió y se devolvió a los fines de corrección en la foliatura, recibiéndose nuevamente en fecha 17 de Octubre del presente año, se le dió entrada, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Octubre del año 2012 siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la Abg. RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, presentó Escrito de Informes y anexos, los cuales cursan a los folios 23 al 36. En fecha 13 de Noviembre del año 2012, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que el Abg. FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, actuando en representación de la parte actora ANGELA PASTORA ALVARADO DE JIMENEZ y CARLOS ARMANDO JIMENEZ ALVARADO, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto se cita textualmente para su análisis:
“…DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE ADVIERTE expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide…” (Folios 03 al 08)

Quien suscribe el presente fallo observa; del contenido de la sentencia objeto de apelación, que el Juez del a quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es importante señalar, que en la obra de “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” del profesor en Derecho Procesal Civil, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Editorial Jurídica Santana, paginas 75 y 76, analiza la cuestión previa del ordinal 11, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales
“… prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a.-) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b.-) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente”
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:
a.-) cuando no existe interés procesal;
b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres;
c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley;
d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión;
e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho;
f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y
g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Por otra parte tenemos que la demandada fundamenta su apelación, solicitando la nulidad de la sentencia interlocutoria en fecha 26 de Julio del corriente año, emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violentar los artículos expresados en el Titulo III de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como lo señalado taxativamente en los artículo 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

A tal efecto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Ponencia conjunta de sus Magistrados, de fecha 01 de Noviembre del 2011 en el expediente N° 2011-000146 en el juicio que por reivindicación incoado por la ciudadana Dhyneira María Barón Mejías en contra de la ciudadana Virginia Andrea Tovar, en la cual interpretaron el alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se cita parcialmente sólo en lo referente análisis que se efectuó a las normas del referido Decreto Ley:
“…omissis.

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Omissis….

Esta norma es clara establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse al a ejecución de desalojos forzosos a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1. El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2. El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
Omissis…

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual se perfila el artículo 6° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
Omissis…

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta norma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una media cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia. Así se decide. ….” (lo resaltado es de la Sala).


En cuenta de la citada decisión la Sala ha determinado que el espíritu, propósito y razón del Decreto Ley, es la aplicación sólo en aquellos juicios que implique la desocupación o desalojo de inmueble de vivienda principal bajo la practica de medidas preventivas o ejecutivas o que se encuentren en estado de ejecución de sentencia de manera voluntaria o forzosa, bajo la ocurrencia de la hipótesis de que el juicio no se ha incoado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11 y cuando el juicio se encuentre en curso, en cuyo caso el procedimiento debe concluirse, siendo aplicable el artículo 12 del referido decreto ley. (Negrillas del Superior)

Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dado a que la accionada recurrente RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, en su escrito de informes rendidos ante esta alzada para fundamentar el recurso de autos, no especificó en qué fecha fue admitida la demanda y menos aún la de la admisión de la reforma de la misma, así como tampoco lo señaló en el escrito de oposición de cuestiones previas de contestación y reconvención, la cual era su carga probatoria al tenor del artículo 295 del Código Adjetivo Civil, situación procesal ésta que obliga a establecer que la recurrente no desvirtuó la apreciación del a quo de que la acción de autos fue incoada y comenzó su tramite procesal antes de la entrada en vigencia tanto del supra citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual entró en vigencia el 6 de Mayo del año 2011, el cual según la doctrina supra transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplicaba a los procesos que se encontraban en curso, salvo que en lo que respecta a la fase de ejecución de sentencia; supuesto de hecho éste que no es el caso sub lite; situación ésta que tampoco varió por la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual ocurrió el 12 de Noviembre del año 2011, por cuanto ésta en su disposición transitoria primera estableció lo siguiente:

“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”

Es decir que este instrumento legal prevé la aplicación del procedimiento señalado en él, pero a partir de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa; que en el caso sub lite sería a partir de la etapa de contestación de demanda y no a la etapa de admisión de la reforma de la demanda como pretende la accionada recurrente, quien planteó que la actora consignare la prueba del requisito previo de la demanda de desalojo señalada en el artículo 94 de la referida Ley, como es la prueba del requisito del procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya que los requisitos de admisibilidad de la demanda de autos, eran los establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual era el vigente tanto para la fecha de interposición de la demanda, como para cuando se planteó la reforma de ésta; actuaciones procesales estas que según la actora en los informes rendidos ante ésta alzada ocurrió en el mes de Julio del año 2009 y 20 de Septiembre del año 2010, respectivamente; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, la decisión del a quo declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la accionada RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, identificada en autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual fijaba el procedimiento a seguir en incidencia de desalojo para la fecha en que se incoó la acción y la reforma de la misma, en concordancia con la disposición transitoria primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la accionada RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, identificada en autos se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N° 11.431.281, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.554, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 26 de Julio del 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que decidió:

“ 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

Publicada Hoy 13/12/2012 a las 9:16:44 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.

La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez



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