REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000667
PARTE ACTORA: MICAELA TOLDO, italiana, mayor de edad, con pasaporte venezolano Nº 226087X, con domicilio en la calle Ramón Pompilio Oropeza entre calles Lara y Carabobo Nº 8-18, Quinta El Buo, Carora estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HORTENCIO MORALES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9391, domiciliado en Carora estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.606.816, con domicilio en el Sector Lito Arena, final Calle Riera Silva con calles Los Profesionales, casa S/N, Carora estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.172, domiciliado en Carora estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El 16 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, declaró:
“…Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X, contra el ciudadano: Paolo Caldini, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816.
Segundo: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano, Paolo Caldini, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816, contra Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X.
Tercero: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente insertada, ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N°190, de fecha 22 de noviembre de 2008.
Cuarto: De conformidad con el artículo 195 del Código Civil, SE CONDENA, al ciudadano Paolo Caldini, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816, por haber resultado culpable, suministrar a la ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X, una Pensión Alimentaría, consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales, el cual será susceptible de revisión anualmente conforme a los ajustes dictados por el Ejecutivo Nacional, para efectos de esta pensión la demandada deberá abrir una cuenta corriente en una Entidad Financiera, que elija para tal efecto. Obligación que comenzará a verificarse a partir de la declaratoria definitivamente firme del presente fallo…”

El 25 de abril de 2012, el abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia. El 25 de abril de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, se remite el expediente para su distribución respectiva. El 18/05/2012, se recibe el expediente principal en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declina la competencia. El 25 de Junio de 2012, se recibió el asunto en esta alzada y vista la declinación de competencia planteada este Juzgado Superior Civil se declara Competente y se avoca al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo día para el acto de Informes. El 19/07/2012, este Superior, vista la diligencia presentada por el abogado MANUEL MORALES, apoderado actor, mediante la cual se adhiere a la apelación formulada por la parte demandada, se admite dicha adhesión, y se agrega a los autos los recaudos consignados. El día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal agregó a los autos escritos presentados por ambas partes. El 06/08/2012, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentado observaciones por ninguna de las partes, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentado en el ordinal 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por Micaela Toldo, contra el ciudadano Paolo Caldini, todos identificados; exponiendo la actora en su libelo Que: consta en expediente llevado por ese Tribunal de Primera Instancia Civil, con sede en Carora, signado con el Nº KP12-F-2008-000004, demanda de Divorcio que intentó contra el ciudadano PAOLO CALDINI, por la causal 2° contenida en el Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, procedimiento declarado Con Lugar por ese Tribunal de Primera Instancia, dictado por el juez de turno, siendo que el demandado apeló y el Juzgado Superior Tercero Civil, de esta jurisdicción declaró Con Lugar dicha apelación. Que, el ciudadano Paolo Caldini, antes de concluir los lapsos procesales del primer juicio, introduce demanda fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, supuesto abandono voluntario e injuria grave, justamente basado con la misma copia de del acta de matrimonio, que no fue inscrita en ningún Registro Civil de lo que fue su domicilio conyugal en Venezuela. Que, la Fiscal 15 del Ministerio Público, solicitó que se instara al demandante a consignar en el expediente copia certificada del acta de matrimonio inserta en Registro Civil Venezolano, como prueba fundamental del vínculo matrimonial, que el demandante en ningún momento le dio cumplimiento, por lo que la demandante solicitó la perención, señalando otras series de irregularidades y problemas ocasionados, mientras tanto estaba sola, en un país donde no tiene ningún tipo de familia (descendiente, ascendientes o colaterales) invidente y dejada a la buena de Dios, sin ningún tipo de ayuda económica, lo que significa para ella una evidente violación, no solamente a los deberes y obligaciones conyugales, sino al más mínimo derecho natural con la que ese ciudadano ha hecho pasar por toda clase de penurias, mientras él disfruta con una tercera persona la pensión en euros que le concede el Estado italiano, a través del Banco San Paolo a nombre de Paolo Caldini y Micaela Toldo, por más de 2.642,00 Euros, como se evidencia de copias y recibos 1 y 2, del Exp KP12-F.2008-00004 que reproduce, causándole graves problemas económicos y psicológicos. Que, como se reflejó probó en el juicio señalado en el Exp KP12-F-2008-000004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Paolo Caldini, por ante la Municipalidad de la ciudad de Udine, Región Friuli, Venecia, Giulia en la República de Italia, el 11/06/1966, según Acta de Matrimonio Civil traducida en castellano, expedida por la Unidad Operativa de Registro Civil de la Municipalidad de Udine, bajo el Nº 275, parte II, serie A, debidamente por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 190, de fecha 22/09/2008, y que de mutuo y común acuerdo a partir de 1995, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora, no procreando hijos, ni bienes materiales en su país de origen; discriminando en el libelos los bienes obtenidos en Venezuela. Señala que su cónyuge Paolo Caldini a pesar de haber vivido una vida conyugal por más de 36 años en un clima de armonía y buenas relaciones donde cumplió con todos sus deberes y obligaciones como esposa, voluntariamente un buen día del mes de octubre de 2004 se alejó del hogar constituido, trasladándose a un inmueble diferente, abandonando dicho hogar conyugal, mudándose a la nueva casa ubicada en el Sector Lito Arenas, final Riera Silva con calle los Profesionales de la ciudad de Carora con la ciudadana Olga Beatriz Castillo Rodríguez, dilapidando así, los bienes comunes, descuidando completamente su deberes para con el hogar constituido, incumpliendo hasta la obligación alimentaria, adquiriendo un inmueble y la aceptación de una letra de cambio de Bs. 400.000,00, sin consentimiento de la demandante por la reconvención monetaria, monto que de acuerdo a los términos de arreglo amistoso pagó. Que, por todo lo expuesto en su libelo de demanda fue por lo que procedió a demandar al ciudadano Paolo Caldini, basado en los ordinales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia solicita la disolución del vínculo conyugal, entre otras cosas peticiona las medidas cautelares: medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de la sociedad conyugal, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color rojo, Año: 1993, Serial Carrocería. SC156ZPV329388, Serial Motor ZPV329388, Serial Motor: ZPV329388, Placa YCF-243. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal, por su cónyuge, identificado en su estado civil como soltero, según documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Tomo 6to, Protocolo 1ro, 2do Trimestre de 2004, en fecha 04/06/2004, y adquirido previo al abandono voluntario del hogar conyugal. De la misma manera, se sirva ordenar la elaboración de un inventario de bienes comunes y otra cualquier otra medida que crea conveniente para evitar la dilapidación. Finalmente estimó la demanda en la cantidad Bs. 760.000,00, es decir 10.000 U,T. siendo el valor de la unidadad tributaria 76,00 Bs. La demanda fue admitida el 28/03/2011. El 25/04/2011, introdujeron la demanda escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana Micaela Toldo. El 03/05/2011, se admitió la reforma, ordenando la citación del demandado (Folio 23). Lograda la citación personal, el 26/05/2011, el a-quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el escrito libelar (Folio 36). El 03/10/2011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en que la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda y reconvención (Folio 45 al 47). El 06/10/2011, se admitió la reconvención, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación (Folio 48). El día 17/10/2011, el demandado reconviniente, insistió en continuar con la demanda de Divorcio (Folio 50). El 17/10/2011, la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención (Folio 52). Abierto el lapso probatorio, el a-quo dejó constancia de que los ciudadanos Paolo Caldini y Micaela Toldo, presentaron escritos de pruebas (Folio 65 al 71). El día 22/11/2011, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (Folio 72 al 74). El 23/11/2011, el abogado Manuel Morales, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto que negó la admisión de las pruebas de Informes (Folio 77). El 28/11/2011, se oyó la apelación en un solo efecto (Folio 78). El 21/12/2011, se oyó la declaración de los testigos Blas Antonio Meléndez, José Manuel de Oliveira Matos y Erika Adriana Romero Rodríguez, promovidos por la parte demandante reconvenida (Folios 90 al 95). En fecha 15/02/2012, las partes presentaron escritos de informes. Finalmente, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiendo a quien juzga el análisis de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

En la contestación de la demanda, la parte demandada admitió la existencia de los juicios anteriores, que es cierto que su cónyuge se encuentra con estado de discapacidad visual, pero no se debe a su responsabilidad, alegó que la accionante no está viviendo sola, por cuanto afirma que la misma mantiene una relación sentimental con el ciudadano Giovanny Pasquali, lo cual desvirtúa su aseveración de que se encuentra sin ningún tipo de ayuda económica, y que en relación a ella se le hayan violado sus más mínimos derechos naturales. Llama la atención la naturaleza y condiciones de la ciudadana en cuestión, referida a los procesos judiciales en que se han visto involucrados, y en los cuales ha sido debidamente asistida por profesionales del derecho, siendo que acerca de cómo ha costeado estas asistencias jurídicas, se desvirtúa el argumento presentado acerca de su condición económica, ya que en ningún momento ha sido, asistida por un defensor público y menos aún se ha acogido al beneficio a favor de los jurídicamente pobres. Resalta el hecho, de que la demandante acciona en esta causa identificándose con su pasaporte, evitando hacerlo con su cédula de identidad. Alega que expresa la demandante en su libelo, que durante su unión conyugal adquirieron un inmueble para establecer residencia y domicilio conyugal que fue enajenado a favor del ciudadano Giovanny Pasquali y omite mencionar en ese documento que la vendedora es ella y el comprador es Giovanny Pasquali, su pareja para este momento, estableciéndose unas condiciones de pago muy favorables al comprador. Niega, rechaza y contradice que esté disfrutando de una pensión en euros que le concede el Estado italiano a través del Banco San Paolo a nombre de Paolo Caldini y Micaela Toro, señalando a este particular que disfruta a título personal una pensión que le corresponde por jubilación, merced a que fue empleado del ya citado banco. Afirma, que es cierto que en el mes de octubre específicamente el 22 de ese mismo mes del año 2004, se mudó a una casa ubicada en la dirección que indica la accionante, pero niega, rechaza y contradice que haya sido precedido por la actitud que dice haber deslindado, la ciudadana Micaela Toldo, al señalar que hasta ese momento cumplió para con él, con todos los deberes y obligaciones como esposa, cuando la realidad es, que desde el principio de ese mismo año se encontraban separados de hecho. Señala, que se debe tomar en cuenta además que para la fecha 20/09/2004, ella vendió el inmueble que reconoce que adquirieron para establecer residencia y domicilio conyugal, y dada la situación de franco e indetenible deterioro de su relación conyugal consideró prudente suscribir esa venta para romper lazos con la que fuera su pareja, y que debido a la obligación universal del vendedor de entregar la cosa vendida, se procuró un lugar donde vivir, es decir que tal abandono voluntario no existe en justo derecho, se debe hablar de un abandono de facto. Rechaza, niega y contradice, de que haya causado graves problemas económicos y psicológicos a la accionante en autos, cuando la realidad consiste desde que la fecha de 2004 se encuentran separados de hecho, cada uno tratando de rehacer su vida con sus respectivas parejas; y además ella ha obrado en una forma análoga a la suya, siempre se ha identificado en negocio jurídico como soltera, ha vendido valiosas y costosas obras de arte, de la colección privada de los bienes que constituirían un patrimonio común y lo ha hecho sin su consentimiento. Formalmente, rechaza, la estimación de la acción o pretensión de la accionante en la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolívares Bs. 760.000,00, es decir de 10.000,00 U.T., a razón Bs.76,00 cada una, ya que la parte demandada ha debido motivar la impugnación estableciendo la insuficiencia o exageración de la fijada por el demandante, y no en forma pura y simple como lo hace, por lo que resulta improcedente la impugnación, así se declara.
PUNTO PREVIO
En relación a la cuantía, la misma es impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 38, segunda parte del Código de Procedimiento Civil, el tribunal resuelve que la cuantía del presente juicio es la estimada en la reforma en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolívares Bs. 760.000,00, es decir de 10.000,00 U.T., a razón Bs.76, 00 cada una.

En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción. Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.

Ahora bien, la parte demandante alega como fundamento de su demanda los ordinales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, referidos al adulterio y abandono voluntario.

En relación al adulterio se destaca que el mismo es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos casados y para que se materialice el mismo, es menester que se consume el elemento material representado por el acto carnal o cópula realizada por una persona casada con una persona diferente a su cónyuge y el elemento intencional que consiste en que el acto se efectúe voluntaria y concientemente.

En lo atinente al abandono voluntario, define la doctrina patria el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Considerándose que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificado. Se entiende que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además que es indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta,

Conforme a lo expuesto, toca a este juzgador estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer las causales alegadas y que según la doctrina deben ser importantes, injustificadas, intencionales y que no formen parten de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.

Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte un excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, eso es, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

En los casos de divorcio, el cónyuge que invoque la causa tiene la carga de probar la veracidad de los hechos, fundamentos de su pretensión, para que pueda proceder la misma.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1) La parte actora en su escrito libelar y de contestación a la reconvención consignó acta de matrimonio debidamente insertada ante la prefectura del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 190, de fecha 22/11/2008, donde se demuestra el matrimonio realizado entre los ciudadanos Paolo Caldini y Micaela Toldo. Este instrumento, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia simple de los documentos de compra venta, registrado uno en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara en fecha 16/11/2004, anotada bajo el Nº 12, folio 62 al 65, Tomo 4to Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, y el otro ante el mismo registro anotado bajo el Nº 01- folio 1 al 3, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 04/06/2004; los que no fueron impugnados y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es importante señalar que los mismos, no inciden en la presente controversia para demostrar lo pretendido en este juicio de divorcio, dirigido a demostrar las causales de abandono voluntario y adulterio. Así se declara.

Llegado el lapso probatorio promueve las siguientes probanzas.

1) Promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no se valora porque no constituye prueba alguna.
2) Promueve los testimoniales de los ciudadanos Blas Antonio Meléndez (folio 90 al 91), quien declaró de la siguiente manera: 1)¿Qué si conoce de vista, trato y comunicación a los esposo Paolo Caldini y Micaela Toldo? Respondió: Sí los conozco desde más de quince años, de vista, trato y comunicación. Qué, si sabe y le consta que Paolo Caldini, abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a su esposa Micaela Toldo, desde mediados de octubre de 2004? Respondió: Sí, me consta que abandonó a su esposa. ¿Qué, si sabe y le consta que Paolo Caldini se fue a vivir con otra pareja a la Urbanización Lito Arenas. Respondió: Sí. ¿Qué, por qué sabe y le consta lo declarado? Respondió: Porque hay una familia caroreña radicada en Barquisimeto muy allegada a nosotros, mi familia y esto a su vez son amigos de esa pareja, ellos le plantearon un problema en Carora y esa familia le dijo que él le podía asesorar, ellos no sabían los mecanismos con extranjería que no tiene que ver con este juicio. REPREGUNTAS: ¿Qué, a qué se refiere específicamente cuando de manera referencial afirma que una familia allegada a ellos les indicó que él les podía asesorar? Respondió: Porque estaban recién llegados y querían saber el trámite para obtener la cédula. ¿Que, a qué se dedica específicamente? Respondió: que en ese tiempo, él se dedicaba a relacionista público o gestor. ¿Qué, en que se basa para afirmar que el ciudadano Paolo Caldini, abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a su esposa? Respondió: Que, porque él le hacía a ellos trabajos inherentes a su profesión, de pronto no lo vio más allá y se enteró que fue con otra persona.
El anterior testigo, se desestima porque el mismo formula una declaración referencial y no es presencial de los hechos que narra en su testimonio.
JOSÉ MANUEL DE OLIVEIRA MATOS: (Folio 92 al 93) quien declaró de la siguiente manera ¿Qué, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Paolo Caldini y Micaela Toldo y desde qué tiempo?. RESPONDIÓ: Sí los conozco más o menos del año 1993 o 1994. ¿Qué si sabe y le consta que Paolo Caldini abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a su esposa Micaela Toldo, desde mediados de octubre de 2004? RESPONDIÓ: Sí, me consta. ¿Qué, si sabe y le consta que Paolo Caldini se fue a vivir con otra en pareja a la Urbanización Lito Arenas? RESPONDIÓ: Sí, es verdad. ¿Por qué le sabe y le consta lo declarado? RESPONDIÓ: Porque en una oportunidad los visitó en su casa y compartió con ellos un rato. REPREGUNTAS: ¿Qué, en qué se basa para afirmar que el ciudadano Paolo Caldini, abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a su esposa, en octubre de 2005? Respondió: que, se basa en virtud de que es y fue mucho más tiempo amigo de él, y compartió muchas veces con él, y le vio con la señora que está hoy en día y aparte son vecinos prácticamente y ve el movimiento casi a diario de su vida. ¿Qué, especifique en qué oportunidad es que supuestamente el señor Paolo Caldini, abandonó a su esposa? Respondió: que según tenía conocimiento era por octubre o noviembre de 2004. ¿Qué, cuál es su motivación para declarar en el juicio? Respondió: Interés de solamente solucionar el problema.

El anterior testigo, señala que le consta que Paolo Caldini abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a su esposa Micaela Toldo, los cuales conoce desde el año 93 o 94, al dar un razonamiento del porque de su conocimiento, respondió que se basa en la amistad que tenía con él y compartió muchas veces y veía el movimiento casi a diario de su vida. El expresado testigo no incurre en contradicciones, siendo un testigo presencial de los hechos que se alega por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ÉRIKA ADRIANA ROMERO RODRÍGUEZ (Folios 94 al 95) quien declaró de la siguiente manera: ¿Qué si conoce de vista, trato y comunicación a los esposo Paolo Caldini y Micaela Toldo, y desde qué tiempo? RESPONDIÓ: Sí, los conozco desde hace 15 años. ¿Qué, si sabe y le consta que Paolo Caldini abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a su esposa Micaela Toldo, desde mediados de octubre de 2004? RESPONDIÓ: Sí, y me consta. ¿Qué si la testigo sabe y le consta que Paolo Caldini se fue a vivir con otra pareja a la Urbanización Lito Arenas? RESPONDIÓ: Me consta. ¿Qué, por qué sabe y le consta lo declarado? RESPONDIÓ: Porque estaba en su casa y ha visto lo que pasaba. REPREGUNTAS: ¿Qué, en qué se basa para afirmar que el ciudadano Paolo Caldini, abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a su esposa, en octubre de 2005? Respondió: Porque él estaba en su casa cuando él se fue. ¿Qué, si se encontraba ciertamente en la casa de los ciudadanos Paolo Caldini y Micaela Toldo, en el mes de octubre de 2005, cuando supuestamente abandonó la casa? Respondió: Sí, estaba allí. ¿Qué, cuál fue su motivación para declarar en este juicio? Respondió: Porque conoce a la señora Micaela desde hace 15 años, porque sabe que es una persona de una conducta intachable y le parece injusto lo que le está pasando. ¿Qué, si al aprecia subjetivamente como es injusto lo que supuestamente le estaba pasando a la señora Micaela Toldo, tiene algún interés de remediar lo que la testigo considera injusto? Respondió: Que, le parece injusto por lo que estaba pasando, por ello fue que compareció para hacer un poco de justicia por ella.

La anterior testigo es conteste con el anterior cuando responde al interrogatorio que fue sometida, que conoce a los esposos Caldini y Micaela Toldo de hace más de quince (15) años y que le consta que Paolo Caldini abandonó voluntariamente y sin motivo justificado a Micaela Toldo, dicho conocimiento lo fundamenta con las repreguntas que le fueron formuladas ya que afirma que ella estaba en su casa cuando él se fue, dicho testimonio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicción con el anterior testigo y haber dado suficientes razones del conocimiento de la situación planteada en la relación de pareja de Micaela Toldo y entre Paolo Caldini y el abandono voluntario de éste.

La Parte Accionada Reconviniente, promovió el mérito favorable de los autos, la cual no se valora por no constituir prueba alguna, así se declara. Promovió prueba testifical, la cual fue rechazada por a-quo por presentar anomalía en el escrito de promoción, porque no se indicaba en que condición declaraban dichas personas.

Ahora bien, en relación a la primera causal ambas partes alegan el adulterio de la otra, no obstante, al no existir pruebas aportadas por las mismas, en relación a lo que se contrae el mencionado hecho, es por lo que al no haber constancia mas allá de los dichos de las partes, se concluye que no se demostró el alegado adulterio de las mismas, así se establece.

En lo atinente a la causal de abandono voluntario, las partes reconocen la no convivencia común, desde el año 2004, alegando la parte actora el abandono voluntario desde esa fecha, en tanto el demandado admitió que de ese mismo año efectivamente se fue voluntariamente del hogar común. Una vez planteada la litis, es de observar que el abandono voluntario no sólo procede por la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de los cónyuges falta a sus deberes, asistencia, protección hacia el otro cónyuge. Es lógico, que no debió cesar de parte del mismo por la efectiva venta del inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, y no es excusa valedera para su defensa el que se haya realizado la venta de dicho inmueble, con la alusión de un documento desechado en el acervo probatorio, dada la naturaleza de este juicio de divorcio, así se declara.

En consecuencia, bajo la premisa anterior queda evidenciado, que el ciudadano Paolo Caldini incurrió en una falta grave e injustificada al no atender a su cónyuge, en el socorro mutuo que se deben los mismos, eludiendo sus responsabilidades como cónyuge de la ciudadana Micaela Toldo. En primer lugar, por haber dado origen al abandono voluntario del hogar conyugal, cuando está demostrado que tenía pleno conocimiento de la discapacidad visual padecida por la ciudadana Toldo Micaela, hecho admitido en su escrito de contestación al afirmar que dicho padecimiento físico es una realidad que la entiende como tal. En segundo lugar, esta limitación física está corroborada por la Inspección Judicial efectuada en su oportunidad correspondiente, quedando demostrado que el demandado no tuvo la voluntad para cumplir con sus deberes a los cuales está sometido, siendo que efectivamente está demostrado el abandono voluntario del ciudadano Paolo Caldini, por lo que, la presente demanda de Divorcio debe prosperar por la causal señalada anteriormente, así se decide.

En relación a la reconvención planteada, fundamenta su pedimento en 1) Conforme a todos los alegatos en contrario expresados, se evidencia que han transcurrido más de cinco (5) años que la ciudadana Micaela Toldo y su persona no hacen vida común, específicamente, han transcurrido siete años, que la circunstancias de hechos que se presentaron en sus vidas le obligaron a separarse de hecho. 2) De las circunstancias de hecho ampliamente descrita, se patentiza que en dicho caso el divorcio vendría a constituirse, en una solución al problema que presenta la subsistencia de esta institución merced a que el vínculo se ha hecho intolerable, puesto que estaba roto aunque subsistía, independientemente de que esa situación puede imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio del que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible aunque lo sea a uno de ellos.

En este sentido, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Podrá el demandando intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”.

Como se observa la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley. En este sentido los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente no están subsumidos en el dispositivo comentado porque no plantea una nueva pretensión en contra de la parte actora, sino que invoca criterios jurisprudenciales referidos a lo que la doctrina ha denominado divorcio, remedio o solución, por lo que se declara improcedente la expresada reconvención.

En este sentido se observa que los cónyuges han intentado poner fin en varias oportunidades al vínculo conyugal, tal como se plasma tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, donde los cónyuges reconocen que se han intentado demandas mutuas para poner fin al vínculo conyugal, por lo que existe un quiebre irreparable del matrimonio, lo que hace imposible la vida en común, y en vista de que existen evidentes desavenencias entre los cónyuges, y como quiera que se probó la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, se hace necesario, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Paolo Caldini y Micaela Toldo. Así se declara.

Probada como ha sido la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, imputable al demandado; y dada la incapacidad física de la ciudadana MICAELA TOLDO, reconocida por el demandado; en aplicación del artículo 195 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio”.

Quien juzga considera necesario acordar el suministro de una PENSIÓN ALIMENTARIA a la ciudadana MICAELA TOLDO, por parte de ciudadano PAOLO CALDINI. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con sede en Carora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación intentada por el Abogado MANUEL HORTENCIO MORALES, Apoderado Judicial de la parte actora.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MICAELA TOLDO contra el ciudadano PAOLO CALDINI, arriba identificados.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano PAOLO CALDINI, parte demandada.
QUINTO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente insertada, ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N°190, de fecha 22 de noviembre de 2008.
SEXTO: SE CONDENA al ciudadano PAOLO CALDINI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816, a suministrar a la ciudadana MICAELA TOLDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X, una PENSIÓN ALIMENTARÍA, consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales, el cual será susceptible de revisión anualmente conforme a los ajustes dictados por el Ejecutivo Nacional, para efectos de esta pensión la demandante deberá abrir una cuenta corriente en una Entidad Financiera, que elija para tal efecto. Obligación que comenzará a verificarse a partir de la declaratoria definitivamente firme del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes