REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2010-000136
PARTE ACTORA: GÓMEZ LEMA ÁLVARO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.573.012, con domicilio procesal en la Avenida 2 entre calles 7 y 8, casa Nº 36-23 Urbanización Los Pinos Cabudare, estado Lara.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ Y MARÍA DE LAS NIEVES MÉNDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.096 y 92.325, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Barquisimeto, Piso 4, Oficina Nº 13, Barquisimeto estado Lara.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO.
El presente asunto se origina al momento en que el ciudadano GÓMEZ LEMA ÁLVARO DE JESÚS, debidamente representado judicialmente por los abogados YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ y MARÍA DE LAS NIEVES MÉNDEZ CASTILLO, incoan acción de amparo constitucional en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 2010, toda vez que manifiestan en su libelo de demanda, que dicha sentencia lesiona los derechos y garantías constitucionales de su representado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 25, 26, 27, 49, 139 y 257, en concordancia con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aduce que en fecha 13 de agosto de 2007, se interpuso demanda que dio lugar a la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta verbal, en contra de la ciudadana Felicia Atanacia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 415.724, correspondiéndole al juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara conocer de la causa, ya estando admitida y en curso la causa, el Juzgado de Municipio ordena la apertura de cuaderno separado de tercería, estando en la oportunidad legal para que la parte actora consigne escrito de informe de la vía principal, el a-quo acuerda suspender el procedimiento de la vía principal por noventa (90) días, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la tercería incidental; en fecha 14 de Julio de 2009, declara la causa en estado de sentencia, en fecha 04 de agosto de 2009, ordena la acumulación de la vía principal con la tercería para dictar sentencia, en fecha 03 de marzo de 2009, según libelo de demanda de tercería se lee, que el inmueble origen de la presente demanda fue objeto de una dación en pago en juicio de cobro de bolívares a través de vía intimatoria, el cual fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, el cual fue registrado un (01) año después, el día 30 de Diciembre de 2008. En fecha 05 de Octubre de 2009; corre inserta sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas resolviendo la controversia en la cual declara sin lugar el cumplimiento de contrato de opción de compra verbal y con lugar la tercería propuesta. En fecha 13 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la prenombrada sentencia, la cual fue declarada sin lugar la apelación y con lugar la tercería, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ratificando la sentencia del tribunal a-quo, motivo por el cual interpone el presente recurso de amparo y solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de Febrero de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 25 del texto constitucional en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de Julio de 2010, esta Alzada una vez revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa considera necesario ADMITIR el presente recurso y así lo declara; en consecuencia, acuerda notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, contra el cual se interpone el presente recurso, a los ciudadanos FELICIA ATANACIA MARTÍNEZ y JESÚS MARIA SOTO terceros interesados y al ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ LEMA parte querellante en la presente acción de amparo, para que concurran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la AUDIENCIA ORAL, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, después de que conste en autos la última notificación practicada; en fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado dicta medida cautelar en solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Álvaro de Jesús Gómez Lema, en la cual requiere la suspensión de la ejecución del fallo, y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado de Municipio a los fines de dar a conocer la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fechas 29 de marzo de 2011, 17 de Noviembre de 2011 y 08 de marzo de 2012, el alguacil adscrito a este recinto consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yanira Zerpa, Felicia Atanacia Martínez, la abogada Iris Coromoto Medina, respectivamente, en fecha 08 de Marzo de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación, devuelta sin firmar por haber sido infructuosa la respectiva notificación del ciudadano Jesús María Soto, en su carácter de Tercero Interesado en la presente causa, en fecha 26 de abril de 2012, la abogada Iris Medina, consigna diligencia, en la cual solicita se publique cartel de notificación del citado ciudadano en un diario de la localidad, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado según auto en fecha 30 de abril de 2012, ordenándose su publicación en el Diario “El lmpulso” de circulación regional. En fecha 29 de noviembre de 2012, se agrega escrito presentado el día anterior por el abogado Rainer Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo Suplente Especial (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual manifiesta como garante de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia estima que la paralización de la causa, incrementa la congestión de asuntos en trámite en condiciones análogas a las que determinan el mérito para que sea declarado el abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la interpretación jurisprudencial antes citada, y así solicita sea declarado por éste tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
el interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En materia de amparo constitucional, la referida conducta pasiva del accionante siempre que exceda de los seis (6) meses, desde el momento en que la parte actora ejerció la acción la acción de amparo, fue calificado por la Sala Constitucional no como perención sino como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y
a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Negrillas de esta Sala).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso bajo análisis se observa que en fecha 30 de abril de 2012, ante solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, acordó librar cartel de notificación del ciudadano Jesús María Soto en su carácter de tercer interesado en la causa; sin que hasta la presente fecha haya sido consignado el mismo, a los fines de continuar el trámite procesal correspondiente, para la celebración de la audiencia constitucional. De tal manera que al faltar la notificación del tercer interesado Jesús Soto, la parte actora tenía la carga procesal de impulsar dicha notificación; y al no evidenciarse el cumplimiento de la carga procesal de consignar el ejemplar del Diario El Impulso donde constare la publicación del citado cartel de notificación, ni ninguna otra actuación de su parte que propenda a tal fin, y transcurridos siete (7) meses de la referida actuación de la apoderada de la parte actora; forzoso es aplicar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL por abandono del trámite de la pretensión de amparo que interpuso GÓMEZ LEMA ÁLVARO DE JESÚS contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de la medida cautelar acordada el 23-09-2010 por este Despacho, donde se ordenó la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 12/02/2010 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL intentado por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ LEMA contra la ciudadana FELICIA ATANACIA MARTÍNEZ. Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte querellante, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez querellado, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez querellado, con oficio N° 2012/490 y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, con Oficio Nº 2012/491, según lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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