REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000498

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.982, asistido por los abogados Carlos Alberto Perdomo Dávila y Carlos de Jesús Perdomo Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.865 y 185.735, respectivamente; contra el “DIRECTOR ENCARGADO Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Lara, designado según Resolución Nº 018 de Fecha (sic) 07-02-2011 (…), o quien haga sus veces (…)”.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado el referido recurso.

En fecha 23 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso incoado, ordenando las notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 13 de noviembre de 2012.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.982, asistido por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.865, manifestó su desistimiento del procedimiento.

Así, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, ambos identificados supra, consignó diligencia mediante la cual señaló que: “…De conformidad con el articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, visto que la abstenida y requerida Oficina Regional de Vivienda y Hábitat libró la resolución administrativa en la causa S-135-01-2012, con fecha 08 de Julio de 2012, que en copia simple se acompaña marcada A a efecto videndi con el original que se presente en este acto, donde se cierra el expediente administrativo habilitando la continuidad judicial por parte del requirente (en este caso, mi persona) paso a desistir, como en efecto lo hago, del procedimiento de Abstención y Carencia incoado contra la preidentificada oficina…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención del propio ciudadano querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional considerando que tal proceder no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación; debe estimar procedente el formal desistimiento del procedimiento presentado, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, en la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el referido ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, todos plenamente identificados; contra el “DIRECTOR ENCARGADO Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Lara, designado según Resolución Nº 018 de Fecha (sic) 07-02-2011 (…), o quien haga sus veces (…)”.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
D2.- El Secretario Temporal,