REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000394

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH DEL VALLE MÉNDEZ PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.843.146; contra el “acto administrativo” de fecha 26 de abril de 2012, dictado en el expediente Nº DP-PDD-001-2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado el 22 de octubre del mismo año.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la abogada Digna Esperanza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.827, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, manifestó su desistimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 23 de noviembre de 2012, la abogada Digna Esperanza Arias, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual señaló que: “… Siguiendo instrucciones de [su] mandante, Desist[e] de la demanda intentada en contra de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, por Recurso Nulidad de Acto Administrativo. Tal desistimiento obedece a que entre [su] mandante y la administración de la Alcaldía (...) ha habido un acuerdo extra-judicial que pone fin a este procedimiento. Por todo lo expuesto solicit[a] que se homologue el presente desistimiento, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada Digna Esperanza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.827, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, tiene acreditada su condición mediante el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 05, tomo 104, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento, y siendo inequívoca su manifestación, se estima que el formal desistimiento presentado debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, por la abogada Digna Esperanza Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Zoraida Herrera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH DEL VALLE MÉNDEZ PARGAS, todas ya identificadas; contra el “acto administrativo” de fecha 26 de abril de 2012, dictado en el expediente Nº DP-PDD-001-2012, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
D2.- El Secretario Temporal,