REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de diciembre del 2012
Años 202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 042/2012
ASUNTO Nº KP02-U-2011-000169

El 24 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Oscar José Giménez Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.682, actuando en su condición de Director de la empresa mercantil MAPROCA MATERIALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 6, tomo 53-A, asistido por la ciudadana Addig Encinoza Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.869, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA.

El 25 de octubre de 2011, se recibió en este Tribunal el presente asunto y en fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó notificar al Procurador General de la República; al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República. De igual modo, se ordenó la notificación mediante oficio a la Gobernación del Estado Lara solicitándole el envío del expediente administrativo a los fines de la admisión del presente recurso, siendo libradas en esta misma fecha.

El 15 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Oscar José Jiménez Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº 17,621.682, asistido por la ciudadana Addig Encinoza Sira, supra identificada, solicitando que se realicen las notificaciones del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.

El 19 de diciembre de 2011, se libraron las notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 10 de enero de 2012, se consignó la notificación dirigida a la Contraloría General de la República

El 27 de marzo de 2012 fue consignada la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.

El 21 de mayo de 2012, se consignó la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue dejada sin efecto el 01 de Junio de 2012 y en esta misma fecha se consignó la notificación practicada a la Gobernación del Estado Lara.

El 14 de junio de 2012, fue consignada la notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Lara.

El 21 de junio de 2012, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia que se dejará transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

Consta en auto de fecha 20 de septiembre de 2012, que venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

Estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora, ya identificada presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, con fundamento en las siguientes razones:

“Que en fecha 02 de junio de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara notificó que se iba a realizar el procedimiento de fiscalización sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos para el período fiscal desde diciembre del año 2010 hasta marzo de 2011, por parte de los fiscales de renta Licenciada María Alejandra García y TSU Jorge Torres, adscritos al “SAATEL”.

Indicó:“(…) En fecha 01 de septiembre de 2011, el asistente administrativo de MANPROCA MATERIALES C.A. Marco Bracamonte, recibió notificación de la Resolución Nro. SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, la cual fue recibida por el asistenta administrativo (sic) donde se ordena a pagar las siguientes multas: a) Por no emplear las Guías de Comercialización para la venta de Mineral, aplicable el artículo 100 numeral 6 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara 1.760 Unidades Tributarias; y b) Por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria según actas de requerimientos Nro 1 de fecha 02 de junio de 2011 aplicable el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, una multa de 5 Unidades Tributarias; para un total a pagar de 1.765 Unidades Tributarias (…)”.

Sobre la multa agregó: “(…) Fue aplicada por cada factura que fue acompañada sin sus respectiva (sic) guía de comercialización y no evidenciándose en dicho artículo que NO EXPRESA (sic) QUE LA MULTA SERÁ APLICADA POR CADA FACTURA EMITIDA SIN GUÍA, O PERÍODO FISCAL, NI POR PERÍODO DE IMPOSICIÓN, EXISTIENDO UN VACÍO LEGAL, por lo tanto debe aplicarse de forma supletoria el artículo 99 del Código Penal el cual establece el delito continuado, tal como lo ha dejado señalado la jurisprudencia nacional a través de la sentencia Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A. (…)”.

De igual modo añadió: “(…) Asimismo se lo ha estipulado en el artículo del Código Orgánico Tributario que expresa: “Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…) donde se evidencia el respeto al principio “non bis idem” el cual prohíbe imponer dos sanciones o más al tiempo para una misma, cuando concurra la identidad de hecho, sujeto y fundamento, en este caso la venta de minerales no metálicos, por MAPROCA MATERIALES C.A., sin las respectivas guías de comercialización durante los meses diciembre del año 2010 hasta marzo de 2011, pero este artículo tampoco deja claro como se aplicará en el caso concreto de (su) representada, por eso conside(ra) que existe un vacío legal y que debe aplicarse lo establecido en el artículo 99 del Código Penal tal como lo ha dejado claro la Sala Político Administrativa (…)”.

Por ultimo Peticionó la suspensión de los efectos del acto recurrido, haciendo referencia al “periculum in damni” y al “fumus boni iure”.

En tal sentido solicito se declare la nulidad de la Resolución Nro. SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011 de fecha 18 de agosto de 2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar analizar el fondo del asunto este tribunal debe indicar como punto previo lo siguiente:

1) Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del Estado Lara no hizo valer ninguna defensa en contra de los argumentos expuestos por la contribuyente recurrente.

2 ) De igual forma este Tribunal debe indicar que habiéndose solicitado los antecedentes administrativos del presente asunto a la Gobernación del Estado Lara los mismos no fueron remitidos a este Tribunal por lo que se debe hacer mención a lo considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000, C.A.) en la cual se dispuso lo siguiente:

“ (…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’” (Subrayado y negrillas añadido).


En atención a lo antes indicado, este tribunal exhorta a la Administración Tributaria, en el presente caso a la Gobernación del Estado Lara a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos. Así se establece.

Ahora bien dicho lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Oscar José Giménez Arrieche, quien actúa en su condición de Director de la empresa mercantil Maproca Materiales C.A. supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la ciudadana María Virginia Rondón Urdaneta, Jefe de la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

Se evidencia de la Resolución impugnada que la Administración tributaria ordenó a la empresa mercantil Maproca Materiales C.A. a pagar las siguientes multas:

“ILICITO TRIBUTARIO ARTICULO
APLICABLE MULTA EXPRESADA EN UNIDADES TRIBUTARIAS
No emplear Guías de Comercialización para la venta de Mineral. 100 numeral 6 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Lara (2009) 1760 U.T.
No proporcionar información requerida por la Administración Tributaria, según Acta de Requerimiento Nº 1 de fecha 02/06/2011. 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente. 5 U.T.
TOTAL 1765 U.T.”


Asimismo, se observa del mencionado acto administrativo que la multa impuesta por el monto de 1.760 UT surge de la aplicación de 55 UT por cada factura verificada en el procedimiento de fiscalización sin la correspondiente guía de circulación, las cuales se corresponde con la cantidad de 32 facturas .

En este sentido la representación judicial de la parte recurrente alega con relación a la multa por 1.760 UT lo siguiente “Fue aplicada por cada factura que fue acompañada sin sus respectiva (sic) guía de comercialización y no evidenciándose en dicho artículo que NO EXPRESA (sic) QUE LA MULTA SERÁ APLICADA POR CADA FACTURA EMITIDA SIN GUÍA, O PERÍODO FISCAL, NI POR PERÍODO DE IMPOSICIÓN, EXISTIENDO UN VACÍO LEGAL, por lo tanto debe aplicarse de forma supletoria el artículo 99 del Código Penal el cual establece el delito continuado, tal como lo ha dejado señalado la jurisprudencia nacional a través de la sentencia Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008”.

En consecuencia esta juzgadora pasa a revisar el acto administrativo impugnado, a los efectos de constatar el alegato realizado por la parte recurrente y verificar si el mencionado acto resulta ajustado a derecho con relación a la multa impuesta a la empresa mercantil Maproca Materiales C.A.; en tal sentido, se constata del mencionado acto folio(25) lo siguiente:

“(…) se observa que, la empresa fiscalizada vendió la cantidad de 318 mts3 del mineral no metálico “Gravas y Arena”, tal como lo demuestra las 32 facturas que fueron consignadas por el fiscalizado durante la práctica del presente procedimiento, más sin embargo, ninguna de estas se encontraban acompañadas por sus respectivas guía de comercialización, en apego a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Minerales no Metálicos, por haber adquirido el mineral no metálico vendido por su persona de un explotador, como lo es la empresa “Arenera Río Guache C.A.” por tal motivo se observa que la empresa fiscalizada incurrió en el ilícito establecido en el artículo 100 eiusdem, numeral 6. (…)” (Negrillas añadidas) (vid. Folio 25).

En efecto, se observa que el artículo 73 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 12.513, de fecha 01 de julio de 2009, prevé en su artículo 73 la obligación de las personas naturales y jurídicas de poseer la Guía de Comercialización, en los siguientes términos:

“Guía de Comercialización

Artículo 73.- La Administración Tributaria a los fines de controlar todas aquellas actividades diferentes a la exploración y/o explotación minera exigirá el uso de una “Guía de Comercialización”, a aquellas personas naturales o jurídicas, que adquieran minerales no metálicos de parte de proveedores en condición de titulares de derechos mineros. La mencionada especie fiscal deberá contener los siguientes datos:

1. Fecha de emisión y fecha de vencimiento.
2. Número correlativo.
3. Estado del mineral no metálico transportado.
4. Persona natural o jurídica que vende el mineral bruto y/o procesado.
5. Lugar de venta del mineral bruto y/o procesado.
6. Número correlativo de la factura de compra del mineral a transportar.
7. Número correlativo de la Guía de Circulación de Minerales no metálicos
8. Identificación suficiente del destinatario del mineral.
9. Lugar del destino.
10. Identificación del transporte, en el cual debe señalarse el tipo de vehículo, placas y ruta.
11. Información del mineral bruto y/o procesado, incluyendo la cantidad transportada expresada en unidad de medida correspondiente. (…)”

: (…)” (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige la obligación de aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades diferentes a la exploración y/o explotación minera de poseer la denominada “Guía de Comercialización”, dada su actividad de adquisición de los minerales no metálicos de parte de proveedores en condición de titulares de derechos mineros.

Ahora bien la mencionada disposición no establece sanción alguna por la falta de Guía de Circulación, lo cual si es regulado por el artículo 100 , numeral 6 de la Ley de Minerales no metálicos del año 2009, siendo aplicable al presente asunto de acuerdo al período fiscal examinado a la empresa mercantil Maproca Materiales C.A. a saber, “(…)el período fiscal diciembre del año 2010 hasta marzo del año 2011(…)” según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011 y cuya norma fue aplicada a la empresa recurrente.

En este orden de ideas, se tiene que en relación a los ilícitos relativos al aprovechamiento de minerales no metálicos, el artículo 100, numeral 6 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara previó lo siguiente:

“Artículo 100: Constituyen ilícitos relativos al aprovechamiento de minerales no metálicos en el Estado Lara:
(…)

6. No emplear cualquier otra guía o documento que exija la Administración Tributaria del Estado Lara a los fines de controlar el régimen de aprovechamiento de minerales no metálicos.
(…)

Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales 4 y 6 será sancionado con multa de cincuenta a sesenta Unidades Tributarias (50 a 60 UT) sin perjuicio del comiso que se haga del mineral. Además quien incurra en el supuesto contenido en el referido ordinal, le será clausurado el local, establecimiento u oficina por un lapso de uno (1) a cinco (5) días continuos. Si se tratare de una empresa con una o más sucursales en el Estado Lara, la sanción abarcará la clausura de las mismas”(Negrillas añadidas).


De acuerdo a las normas jurídicas transcritas, se colige que la Administración Tributaria del estado Lara en su rol fiscalizador, recaudador, administrador y contralor, vigilará todas aquellas actividades diferentes a la explotación y/o explotación minera, exigiendo el uso de la “guía de comercialización” a aquellas personas naturales y jurídicas, que adquieran minerales no metálicos de parte de proveedores en condición de titulares de derechos mineros y en caso de su incumplimiento será sancionado el contribuyente con multa equivalente de Cincuenta a Sesenta Unidades Tributarias (50 a 60 UT) sin perjuicio del comiso que se haga del mineral y la clausura del establecimiento, local u oficina.

Ahora bien del contenido de autos, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria Estatal relacionó la falta de las “guías de comercialización” con las “32 facturas que fueron consignadas por el fiscalizado durante la práctica del (…) procedimiento”. En efecto, la Administración Tributaria procedió a aplicar la multa de Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55UT), multiplicándola por cada factura sin la respectiva guía de comercialización (vid. Folio 25). Ahora bien al revisar la norma jurídica que prevé la multa para el ilícito relativo a “no emplear Guías de Comercialización” se observa que el artículo 100 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara no prevé que la multa será multiplicada “por cada guía no emitida” o por cada factura no acompañada por la guía de circulación respectiva, por lo que esta juzgadora considera que fue aplicada erróneamente la norma en comento, pues ciertamente- el ente tributario partió de una incorrecta aplicación de la sanción prevista en el artículo 100 de la Ley in comento, toda vez que la norma solamente indica: “Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales 4 y 6 será sancionado con multa de cincuenta a sesenta Unidades Tributarias (50 a 60 UT) sin perjuicio del comiso que se haga del mineral (…)”.

Así las cosas, este tribunal deja establecido que la norma en comento sólo establece una única sanción por el ilícito descrito en el numeral 6 del artículo 100, de la Ley de minerales no metálicos vigente que va entre cincuenta a sesenta Unidades Tributarias (50 a 60 UT), por lo que esta juzgadora considera que la Administración Tributaria Estadal yerra al aplicar tantas sanciones como facturas sin guías no emitidas, pues el Legislador no dio esta interpretación a la norma sancionatoria aplicada, la cual es de carácter restrictivo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Tributario. Asimismo por tratarse de una sanción prevista en la Ley especial a la que se ha hecho referencia la Administración Tributaria Estadal debió aplicar dicha disposición normativa en los términos tipificados en la norma especial, aplicada en su término medio de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el ente tributario deberá aplicar una única sanción por la cantidad de Cincuenta y Cinco unidades tributarias por el incumplimiento de la no presentación de la correspondiente Guía de Comercialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, numeral 6 de la mencionada Ley.

Por otra parte, esta juzgadora, observa que en la presente causa la contribuyente igualmente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, por no presentar la documentación requerida por parte de la Administración Tributaria del estado Lara, con multa de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T), y que con relación a dicho incumplimiento la recurrente no hizo alegatos algunos en su defensa, por lo cual se confirma, asimismo al tratándose de un ilícito que no se encuentra previsto en la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara y que por disposición del artículo 103 de la mencionada Ley Estadal, es procedente la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora considera que dicha normativa ha sido aplicado conforme a derecho. Así se decide.

En síntesis y con fundamento todo lo analizado, quien decide considera procedente lo alegado por la recurrente, toda vez que –se reitera- el artículo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del estado Lara, sólo establece una única sanción por el incumplimiento del deber formal de no poseer la Guía de Comercialización, por lo que se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la ciudadana María Virginia Rondón Urdaneta, Jefe de la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara recalcular la multa impuesta a la recurrente por incumplimiento del deber formal constituido por no emplear Guías de Comercialización para la venta de Mineral, de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara y de conformidad con la presente motiva. Así se decide.

Asimismo, no debe dejar de observarse que al existir concurrencia de sanciones en cuanto a los ilícitos examinados, a saber, la omisión de poseer la guía de comercialización y por no proporcionarse la información requerida por la Administración Tributaria según acta de Requerimiento Nº 1 de fecha 02 de junio de 2011, la Administración tributaria Estadal deberá para imponer la sanción por multas definitivas considerar lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)” vinculado –además- con lo considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01639 de fecha 30 de noviembre de 2011, lo cual tampoco fue observado en el acto administrativo impugnado en cuanto a la imposición de la sanción más grave relativa a la omisión de poseer la guía de comercialización, puesto que la Administración aplicó fue el término medio de dicha sanción, es decir, Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55 U.T.) multiplicado por las facturas que fueron consignadas por el fiscalizado; siendo lo correcto haber aplicado solamente las Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55 U.T.) como resultado de aplicar la sanción en su término medio (sanción más grave aplicable según el artículo 100 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara) aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Oscar José Giménez Arrieche, quien actúa en su condición de Director de la empresa mercantil Maproca Materiales C.A. supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Oscar José Giménez Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.682, actuando en su condición de Director de la empresa mercantil MAPROCA MATERIALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 6, tomo 53-A, asistido por la ciudadana Addig Encinoza Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.869, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-013-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara recalcular la multa impuesta a la recurrente por incumplimiento del deber formal constituido por no emplear Guías de Comercialización para la venta de Mineral, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara y de conformidad con la presente motiva.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y visto que la presente sentencia ha sido publicada dentro del lapso, se ordena sólo notificar a la Procuraduría General del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) días del mes de diciembre de 2012, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta
ASUNTO: Nº KP02-U-2011-000169
MLPG/ga