REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de diciembre del 2012
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 041/2012
ASUNTO: KP02-U-2009-000159

RECURRENTE: Firma mercantil ALFARERIA INALVENSA DE LARA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el N° 187, Folios 89 vto al 96 vto, del Libro de Registros de Comercio Nº 2.2; modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de enero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08507942-4.

APODERADA DE LA RECURRENTE: Abogada Marisol Olivia Revilla Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194, apoderada judicial de la recurrente según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 09, Tomo 43, de fecha 15 de marzo de 2005, de la

ACTOS RECURRIDOS: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto al Valor Agregado.

I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 19 de mayo de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 19 de mayo de 2007, por el Abogada Marisol Olivia Revilla Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194, actuando en este acto como apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 09, Tomo 43, de fecha 15 de marzo de 2005, de la firma mercantil ALFARERIA INALVENSA DE LARA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el N° 187, Folios 89 vto al 96 vto, del Libro de Registros de Comercio Nº 2.2; modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de enero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08507942-4, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de mayo de 2009 se le da entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley

El 15 de octubre de 2009, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la firma mercantil recurrente, debidamente suscrita.

El 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la recurrente consigna escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico.

El 9 de julio de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

El 23 de julio de 2010 vista la reforma del recurso contencioso tributario interpuesto se ordena librar los oficios correspondientes a los efectos de notificar a la Procuraduría General, Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la parte recurrida.

El 11 de agosto de 2010, la recurrente solicita que se efectúen las notificaciones acordadas el 23 de julio de 2010.

El 13 de agosto de 2010, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.

El 1 de octubre de 2010, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente suscrita y sellada.

El 29 de octubre de 2010, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente suscrita y sellada.

El 30 de noviembre de 2010 se ordena agregar la copia certificada del expediente administrativo remitido pro la parte recurrida.

El 20 de julio de 2011, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando sea informada del estado en el que se encuentra la presente causa, diligencia que le fue respondida mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, indicándose la fase en la que se encuentra el presente procedimiento judicial.

El 17 de enero de 2012, este Tribunal recibe Oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 002834, por medio del cual la Procuraduría General de la República, acusa recibo de la notificación de la entrada a este Tribunal del recurso contencioso tributario interpuesto por la firma mercantil recurrente.

El 26 de marzo de 2012, se recibe la resulta de la comisión enviada.

El 3 de abril de 2012 se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 24 de abril de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en este procedimiento.

El 8 de junio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes.

El 2 de julio de 2012, el representante fiscal consignó su escrito de Informes.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Alega la perención del procedimiento administrativo y expresa que “…En el presente caso transcurrió un año (1) exacto desde la fecha en que se inició el procedimiento de verificación, debidamente notificado a mi representada el 03 de julio de 2007, según Providencia Administrativa Nº GTI-RCO-DFR-2191 y Acta de Requerimiento Nº GTI-RCO-DFR-2191-01, debidamente anexadas … hasta el 03 de julio de 2008, fecha en que fue notificada mi representada de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-17, emitida el 17 de junio de 2008…”

“Así mismo han transcurrido … (10) meses y … (26) días desde la fecha en que se inició el segundo procedimiento de verificación, debidamente notificado a mi representada el 03 de agosto de 2007, según Providencia Administrativa Nº GTI-RCO-DFR-2801 y Acta de Requerimiento Nº GTI-RCO-DFR-2801-01, debidamente anexadas …, hasta el 01 de julio de 2008, fecha en que fue notificada mi representada de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-19, emitida el 26 de junio de 2008,por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiempo suficiente y necesario para aplicar la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


Alega la “IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL DELITO CONTINUADO En la Gaceta Oficial de fecha 21 de agosto de 2008, fue publicada la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha …(6) de agosto de 2008, caso Fisco Nacional vs. Publicidad Vepaco, C.A., que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto de la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”

Que “…El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…), decidió sancionar a nuestra representada con multas equivalentes a Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias con Noventa y Tres Décimas (U.T. 38.944,93) a razón de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 46,00)cada una para un total de Un Millón Setecientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con setenta (sic) Ocho céntimos (Bsf. 1.791.446,78), todo ello según el Seniat de acuerdo con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario (…), en virtud de la aplicación de la norma referente al concurso de infracciones tributarias lo cual Rechazo (sic) en nombre de mi representada en forma rotunda, sobre lo cual no voy a abundar ya que mi criterio lo recoge la sentencia arriba mencionada la cual tiene carácter de ley y por tanto no puede ser relajada por ser normas tributarias de orden publico (sic) y en caso de mi representada debe ser acogida aun no habiendo sido invocada ya que de acuerdo al artículo 6 del COT el cual reza que (…), es por ello que en un supuesto negado que este Tribunal decida no anular los actos administrativos tributarios impugnados, pido se aplique la jurisprudencia invocada…”

Que “…las infracciones que erradamente se le imputan a nuestra representada, fue reprimida, en todo caso, sin tomar en cuenta las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria que determina, en el caso concreto, la inculpabilidad de nuestra representada…”

Que “…IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS El Seniat le impuso intereses moratorios a mi representada por la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con veinticuatro céntimos (Bsf. 90.635,24), los cuales cálculo (sic) de conformidad con el artículo 66 y artículo 113 del COT lo cual habiendo sido recurridos en fecha 6 de agosto 2008 y la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la misma fecha, para el momento de emitir la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-005672 en fecha 22 de diciembre 2008, debió la Administración Tributaria recoger y aplicar de manera preferente dicho criterio y aplicarlo…”

La República:
Que “…resulta meritorio precisar que ante la ausencia de lapsos preclusivos en los procedimientos especiales contenidos en el marco jurídico aplicable al ámbito impositivo en nuestro país, la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal ha sido conteste en afirmar que tal situación no conlleva de suyo, consecuencias jurídicas que afecten fatalmente el procedimiento y mucho menos a aquellos actos administrativos que se configuran dentro del cause de la voluntad del órgano administrativo…”

Que “…la aplicación de la noción del concurso continuado a las sanciones por incumplimiento de una obligación tributaria (sustancial o material), tiene su fundamento en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. En este sentido, la gerencia de Tributos Internos fijó posición vinculante para todas las dependencias adscritas al Servicio Nacional Integrado de administración (sic) Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante consulta evacuada con el Nº 5-30358-1511 de fecha 18 de febrero de 2007, en los siguientes términos: (…)…”

Que “…Sobre este punto, referido a la forma de cómo debe (sic) colmarse o completarse, la citada Gerencia General, transcribe la intención del legislador contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ya comentado, el cual abarca el escenario de concurrencia de hechos antijurídicos en materia impositiva, a saber, cuando el sujeto pasivo, incurre en conductas infracciónales (sic) repetidas (iguales) o diversas (diferentes) y en las que debe ser sancionado mediante una misma disposición legal o aplicar distintas sanciones que coinciden en su cuantía,…”

Que “…La Gerencia General, concluye su posición sobre la existencia inobjetable de un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal y material) contenido en el novedoso Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de manera explícita, esto imposibilita la aplicación supletoria en este tema, de cualquier disposición contenida en alguna otra ley,…”

Que “…en el ámbito sancionador tributario, sí existe una normativa que regula la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es por ello que esta Representación de la República comparte y acata la posición asumida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recogida en la ponencia conjunta citada supra, por cuanto sería írrito aplicar de manera supletoria la regla del delito continuado, cuando el marco jurídico aplicable al campo impositivo de manera explícita prevé lo contrario…”

Que “…la recurrente, sustenta su alegato referido a la eximente de responsabilidad penal tributaria, simplemente invocando la causal contenida (sic) el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, (…), sin demostrar mediante elementos de convicción alguno, cómo se configuró, en su caso, la eximente, en tal sentido, visto que no fue desvirtuado el principio de veracidad y legalidad que reviste el acto recurrido…”

Que “…Se estima de preponderante importancia, aclarar a la precitada apoderada judicial de la recurrente, el momento oportuno, en el cual, son exigibles los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria. En este sentido, es de señalarse que el carácter de sujeto pasivo en calidad de agente de retención de la sociedad mercantil ALFARERIA INALVENSA DE LARA, C.A., verifica para ésta su sometimiento, ex lege, a la condición de obligado por deuda ajena y no, por deuda que le sea propia…” (Mayúsculas y subrayado de la representación fiscal)

Que “…en razón de haberse aclarado el preocupante error conceptual en el cual incurre la apoderada judicial de la recurrente y además, fijada la posición, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la exigibilidad de los intereses moratorios, es decir, que estos se calculan desde el día siguiente de verificado el vencimiento del plazo (liquidez y exigibilidad de la deuda), para enterar los montos detraídos a cuenta de tributo, indistintamente del marco jurídico aplicable en razón del tiempo,…”
MOTIVACION

Conforme a los particulares expuestos, llegada la oportunidad para decidir, se realizan las siguientes consideraciones:

Sostiene la recurrente que se produjo la perención de los procedimientos de verificación de cumplimiento de deberes formales aperturados en su contra en sede administrativa y concluidos por medio de las resoluciones impugnadas mediante el presente recurso contencioso tributario interpuesto en principio en forma subsidiaria al recurso jerárquico el cual, fue declarado sin lugar por la administración tributaria nacional mediante Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-05672, de fecha 22 de diciembre de 2008, notificada a la recurrente el día 27 de enero de 2009, cursante a los folios 18 al 43 de este expediente y posteriormente reformado en sede judicial en fecha 28 de junio de 2010.

Retomando el punto referido a la aludida perención de los procedimientos de verificación analizados, se tiene que la recurrente expone que desde que se le notificó la apertura del procedimiento mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DFR-2191, de fecha 3 de julio de 2007, notificada el 4 de julio de 2007, hasta el momento en que se le notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GTI-RCO-600-000017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, transcurrió exactamente un (1) año, así mismo arguye la perención del procedimiento al ser notificada de la apertura del procedimiento mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DFR-2801, de fecha 3 de agosto de 2007, notificada el 3 de agosto de 2007, hasta el momento en que le notificaron la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GTI-RCO-600-000019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008, transcurrieron diez (10) meses y veintiocho (28) días, verificándose a su decir la perención de ambos procedimientos de verificación.

Estima esta sentenciadora oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00891, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual expuso:

“…En igual sentido, esta Sala establece que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan, actuación que únicamente se verá afectada por el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver sentencia 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería la Linda, C.A.). (…)
Al respecto, se destaca la jurisprudencia, cuyo criterio esta Sala ratificó en sentencia Nº 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z & P Construction Co., S.A.), que decidió un caso similar en el que se aplicó por analogía el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual expuso lo siguiente:
“(…) no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.”. Sentencia de fecha 17 de enero de 1996, caso: Banco Consolidado, C.A. (Negrillas de la presente decisión).
Al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de verificación -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- le estaba vedado al juez de instancia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a un supuesto de hecho completamente distinto.
En atención a lo expuesto, no resulta ajustada a derecho la declaratoria de nulidad absoluta que pronunció el Tribunal de instancia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008 000371 de fecha 19 de agosto de 2008 por “vicios de procedimiento”, en razón de que, a criterio de esta Sala el legislador no previó una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba imponer las sanciones correspondientes, con ocasión del procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 174 del Código Orgánico de 2001, cuya actuación -tal como se aclaró en párrafos anteriores estará sometida al lapso de prescripción previsto en el referido Código-; siendo aplicable el plazo máximo de un (1) año solamente a los procedimientos de fiscalización y determinación. Así se declara…” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, con relación a la perención de los procedimientos administrativos llevados a cabo en sede administrativa, argumentados por la recurrente, debe señalar esta sentenciadora por una parte que el Código Orgánico Tributario vigente no contempla la institución de la perención dentro del procedimiento administrativo, sino que se trata de una figura propia del procedimiento judicial en el que de conformidad con la norma que lo contempla, deben darse ciertos elementos que relacionados con actos tendentes a lograr la citación del demandado dentro del transcurso de un (1) año pudieran generar la perención de la instancia ; por otra parte siendo que la administración tributaria nacional efectuó un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, debe a su vez esta juzgadora indicar que el Código Orgánico Tributario para este tipo de procedimiento tampoco establece un lapso dentro del cual deba llevarse a cabo a los fines de imponer las sanciones que correspondan, sin embargo, para evitar que las causas se prolonguen indefinidamente y con el fin de respetar la seguridad jurídica que debe asegurarse a ambas partes intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, mediante jurisprudencia ha venido limitándose esta pendencia a los lapsos de prescripción, tanto de las acciones administrativas para efectos de recuperar tributos así como el tiempo para que el contribuyente se considere liberado de cumplir con sus obligaciones en este caso tributarias por el transcurso del tiempo, dicho lapso según lo previsto en el citado Código, siempre que no medien circunstancias excepcionales, es de cuatro (4) años, en consecuencia, al verificarse que desde la fecha en que se notificó la Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DFR-2191, de fecha 3 de julio de 2007, notificada el 4 de julio de 2007, hasta la fecha en que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GTI-RCO-600-000017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, transcurrió el lapso de un (1) año; asimismo, con relación al segundo procedimiento de verificación notificado a la contribuyente mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DFR-2801, de fecha 3 de agosto de 2007, notificada el 3 de agosto de 2007, hasta el día en que se le notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GTI-RCO-600-000019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008, transcurrieron diez (10) meses y veintiocho (28) días, en tal sentido, siendo estos lapsos menores a los establecidos para que opere la prescripción de la obligación tributaria como ya se ha indicado, debe declarar esta juzgadora que consecuencialmente no se produce la materialización de la perención invocada por la contribuyente recurrente. Así se declara.

Por otra parte, expone la recurrente la improcedencia de las multas por tener cabida en el presente asunto, la aplicación de la regla del delito continuado en atención a la decisión acaecida en fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la misma Sala en Sentencia Nº 01369, de fecha 20 de octubre de 2011, por medio de la cual señaló:

“…Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa en reciente fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:
“La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”.
Por lo expuesto y con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sala que en el presente caso deben imponerse las multas en los términos previstos en los artículos 112 numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, “(…) con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido (…)” y “(…) cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades (…)” (…)
La afirmación que antecede implica que si los múltiples incumplimientos advertidos por la verificación fiscal a cargo de la contribuyente recurrente se produjeron mes a mes, “(…) las sanciones de multas que dimanan del citado artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, deben imponerse en similares condiciones de temporalidad con absoluta independencia una de la otra, de manera que los métodos de cálculo empleados por la Administración para establecer el quantum de cada una de ellas no pueden ser incididos por las reglas establecidas en el artículo 99 del Código Penal (…)”. (Vid, sentencia de esta Sala, N° 00569 del 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.). (…)
No obstante lo declarado anteriormente, esta Alzada no puede inadvertir que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo”, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…”

De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia supra transcrita se observa que la contribuyente solicita la aplicación de la regla del delito continuado con fundamento en la decisión por medio de la cual la Sala determinó su aplicabilidad en aquellos asuntos interpuestos con anterioridad al cambio de criterio, otorgándole a la decisión efectos ex nunc; sin embargo la propia Sala en posteriores decisiones ha fundamentado la inaplicabilidad de la regla del delito continuado en situaciones que se refieran a ilícitos cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo reseñó en la sentencia transcrita supra, en este sentido, del expediente analizado y formado por ante esta instancia judicial se verifica la comisión del ilícito relativo al enteramiento tardío de las retenciones de ley en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos que van desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, de conformidad con lo señalado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, así como durante los períodos que van desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2007, todos incluidos, de conformidad con lo reseñado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008.

Así las cosas, visto que los períodos involucrados en la investigación fiscal que se analiza, se encuentran amparados por las previsiones legales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, debe esta sentenciadora declarar de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente asunto no hay lugar a la aplicación de la regla relativa al delito continuado por la infracción repetida de normas que dan lugar a las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente por cuanto para el momento en que se cometieron los ilícitos preexistía la norma sancionatoria correspondiente, en consecuencia, no hay lugar a su vez de la aplicación de normas propias del derecho penal como la contenida en el artículo 99 del Código Penal contentiva de la citada regla, debiendo esta sentenciadora señalar categóricamente que se desestima la petición de la declaratoria de delito continuado solicitada por la recurrente de acuerdo a la motivación que antecede. Así se establece.

Asimismo la contribuyente bajo el argumento anterior, relativo a la aplicación al presente asunto de la regla del delito continuado, arguye que de no ser procedente su petición tal como lo declaró esta sentenciadora en el párrafo anterior, le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria referente al error de derecho excusable, en este sentido, el error de derecho como eximente de responsabilidad penal se verifica, cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, situación que no se materializa en el presente asunto, toda vez que con el devenir de los criterios jurisprudenciales recientes plasmados como ya se dijo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la regla del delito continuado, se observa que la administración tributaria fundamentó las sanciones impuestas por medio de los actos administrativos impugnados, en las normas vigentes del Código Orgánico Tributario que sancionan el ilícito relativo al enteramiento tardío de las retenciones hechas por la recurrente en materia de impuesto al valor agregado, en tal sentido, para esta juzgadora no hubo por parte del Fisco Nacional un error en la interpretación de las normas sancionatorias aplicadas a la recurrente, sino que sometida como está al bloque de legalidad estatuido en este caso en el Código Orgánico Tributario vigente, aplicó tanto el procedimiento administrativo relativo a la verificación de cumplimiento de deberes formales, como las sanciones que proceden por el incumplimiento relativo al ilícito tributario cometido por la recurrente, específicamente por haber enterado fuera de los plazos legales las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado, en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria favorable del error de derecho excusable peticionado. Así se determina.

Por otra parte, debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto se ratifican las sanciones impuestas a la contribuyente a través de las resoluciones recurridas, las mismas debe ser calculadas tomando en cuenta el principio estatuido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, por verificarse en el presente asunto la concurrencia de ilícitos tributarios, representados por el hecho de haber enterado fuera de los lapsos establecidos legalmente las retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos de imposición fiscalizados, dichas sanciones han sido impuestas de acuerdo a la configuración legal del mencionado impuesto, es decir, mes a mes, por lo cual de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia No 01639 de fecha 30 de noviembre del año 2011, dictada por la Sala Político Administrativo la Administración Tributaria Nacional , deberá efectuar un recálculo de las sanciones impuestas por medio de los dos (2) actos administrativos recurridos aplicando la figura de la concurrencia establecida en el artículo 81 ejusdem . Así se declara.

Por otra parte argumenta la contribuyente recurrente la improcedencia de los intereses moratorios generados, fundamentándose en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional Vs Publicidad Vepaco, C.A., decisión por medio de la cual se realizó el análisis correspondiente a la forma de cálculo de los intereses moratorios que se generen en función del incumplimiento de las obligaciones tributarias bajo la vigencia tanto del Código Orgánico Tributario de 1994 como del Código vigente a partir de 2001, señalando en aquella oportunidad la mencionada Sala que para la determinación de los intereses moratorios generados bajo la vigencia del Código de 1994, era necesario la firmeza de los actos administrativos sancionatorios para la liquidación de los intereses moratorios y su exigibilidad; caso contrario sería el tratamiento dado a los intereses de mora que se generen a partir de la entrada en vigencia del Código de 2001, según el cual, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, origina el cobro de intereses de mora de pleno derecho, sin necesidad de previo requerimiento de la Administración Tributaria, es decir, una vez que se verifique el vencimiento del pago correspondiente. Ahora bien en el presente caso se observa que el incumplimiento de la obligación tributaria se origino posterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico tributario del año 2001, por lo cual los intereses fueron estimados en virtud del tiempo en que se mantuvo la contribuyente sin dar cumplimiento a su obligación de enterar al Fisco Nacional durante los lapsos legalmente establecidos, las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado, así las cosas, se observa de las resoluciones impugnadas que la determinación hecha por este concepto, se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir con apego absoluto a lo preceptuado en la norma comentada, siendo improcedente la petición de la recurrente sobre el cálculo de los intereses moratorios liquidados, una vez verificado el incumplimiento debidamente sancionado por la administración tributaria en sede administrativa. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada Marisol Olivia Revilla Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194, actuando en este acto como apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 09, Tomo 43, de fecha 15 de marzo de 2005, de la firma mercantil ALFARERIA INALVENSA DE LARA, C.A., ya identificada, ejercido en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008 y de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:
1) Se ratifican las Resoluciones impugnadas distinguidas como Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo relativo a los intereses moratorios determinados por la administración tributaria nacional.
2) Se anula el cálculo de las multas impuestas mediante las Resoluciones impugnadas distinguidas como Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo relativo a las sanciones de multa impuestas por concepto de “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo”, y se ordena el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24p.m.), se publicó la presente Decisión.-

La secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta
ASUNTO: KP02-U-2009-000159
MLPG/ GYA