REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000158
ASUNTO : KP11-D-2011-000158

AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART 582 DE LA LOPNNA
Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida a el Joven Procesado (reservado), fecha de nacimiento: (reservado), titular de la cedula de identidad Nº V (reservado), 17 años, nacido en (reservado), hijo de (reservado), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción (reservado), Residenciado en: (reservado), teléfono (reservado). NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. Se realiza la audiencia de juicio en esta misma fecha y se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive se le explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral, imponiéndole del contenido del Art. 582 de la LOPNNA, De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:”no me opongo.”. Seguidamente tiene la palabra a la Defensora Publica, quien exponen: “Esta Defensa solicita el cambio de medida cautelar Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del artículo 49, Ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto, Contesto “no”. esta juzgadora pasa a sustituir la medida cautelar 582 literal “a” detención en su propio domicilio , por la medida cautelar de literal “b” a partir de la presente fecha, prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……Quien Juzga considera necesario la imposición de una Medida Cautelar para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero; procede a la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR a favor del adolescente: (reservado), fecha de nacimiento: (reservado), titular de la cedula de identidad Nº V (reservado), 17 años, nacido en (reservado), hijo de (reservado), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción (reservado), Residenciado en: (reservado), teléfono (reservado). UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ÉSTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se sustituye la medida impuesta en su oportunidad de detención domiciliaría prevista en el art 582 literal “a “ de la LOPNNA por la de presentaciones cada ocho(08) días por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 582 literal “C•” de la LOPNNA. Vistas las exposiciones de las partes y ofrecidas las pruebas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, se admite la acusación propuesta por el Ministerio Publico así como las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes así mismo de admiten las pruebas totales de la Defensa del mismo modo por su pertenencia por el delito sindicado. En este Estado visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, La presente decisión se fundamento por auto separado en el lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas Líbrese los respectivos oficios. Por lo que se ordena su libertad y nota de entrega a su representante legal. En Carora a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce.
LA JUEZ DE JUCIO


ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA DE SALA

Abg. MARILUZ PATIÑO