REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002186

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 07 de diciembre de 2012, impuesta al ciudadano:

Reinaldo Jose Garcia Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.296.485, natural de barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento 03-11-91, edad 21 años, Grado de Instrucción: Tecnico Medio, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector Agua Viva el roble, avenida los medanos con avenida San Juan, casa nº 197, punto de referencia alado de la bodega Mary, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-7538479.

Delito: AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 07 de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos a GAURDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 04) de fecha 07 de diciembre de 2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (10 de diciembre de 2012) de conformidad con los artículos 93 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Reinaldo Jose Garcia Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.296.485, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Reinaldo Jose Garcia Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.296.485, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas, como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días, asimismo solicito la imposición de la medida establecida en el artículo 92 numeral 7º de la ley especial, consistente charlas en inamujer. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “yo estaba residenciado en la casa y voy a revisar la casa el viernes y faltan unas cosas y salen huellas de la señora, y la veo a ella y le dije que si los hijos de ellas me robaron eso íbamos a tener problema, y sus hijos me amenazaron hasta con escopeta, luego me estaba bañando y llegaron los funcionarios y vieron un cuchillo en la mesa y me detienen”. Interviene la fiscalia, y a preguntas de la misma expresa que Trabajo en una contratista instalando cables de fibra óptica, de vez en cuando vengo a revisar la casa, en esa casa estaba la señora sola.
A preguntas de la defensa, respondió: Esa casa era de mi abuela, yo vivia en esa casa cuando estudiaba en arenales, llegaron los hijos y los nietos de la señora como 6 me golpearon y me amenazaron con escopeta.
A preguntas del tribunal: Que parentesco tienes con la señora? Es mi tia. Es Todo.-
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada, la cual manifiesta: Esta defensa en relación a lo expuesto por la Fiscalia estoy de acuerdo con las medidas de protección, y con lo manifestado por mi defendido, se pudo ver que se había desaparecido cosas de su casa, y considero que la solicitud es exagerada, y que solo podría quedarse con medidas de protección es por lo que solicito no se tome en consideración las medidas cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Es Todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: los corotos que faltan se las llevaron sus tías de el, las bombonas y eso, sus tías van a mi casa por eso habían huellas, y el fue y me amenazo con un cuchillo y mi hijo si le reclamo pero no con escopeta, sus tías tienen sus llaves. Es todo
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como también acordó la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días por ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, asimismo quien juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. De la misma manera se le impone la medida del articulo 92.7 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano Reinaldo Jose Garcia Rodriguez. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano ANDRES RAFAEL MENDOZA ORDOÑEZ, la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días por ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, asimismo quien juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. De la misma manera se le impone la medida del artículo 92.7 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONSISTENTE EN ASISTIR A CHARLAS EN IREMUJER.-

JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA E.

SECRETARIO