REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Diciembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001324
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad V- 24.925.495, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 08-12-1993, edad 18 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado calle 57 con carrera 12, Barrio Nuevo, casa s/nº , de color verde con amarilla, a cuadra y media del club América, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5206539 (teléfono del papa).

Delito: Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

En virtud de que en fecha 05-11-2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 19-05-2012, se suscito una situación violenta entre EL CIUDADANO YOHAN ENRIQUE GIMENEZ GIMENEZ (occiso) y el ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, siendo que este ultima, presuntamente causante de lesiones que posteriormente desencadenaron en muerte para la victima en cuestion, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 07 de Diciembre de 2012, el Representante del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en tal sentido resalto: “formalizo las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Es todo”.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “No deseo declarar y quiero irme a juicio.” Es todo”
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito se le realice examen Psiquiátrico y psicológico a mi representado y ratifico escrito de fecha 19-11-2012 y de fecha 26-11-2012. Es todo”.
La victima, estando presente en sala, manifiesta no querer declarar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se admite parcialmente la Acusacion presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la precalificación provisional de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma manera, SE HACE LA CORRECCION DE QUE AUN CUANDO NO FUE SEÑALADO EN EL ACTA QUE ANTECEDE, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, EN SU TOTALIDAD, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, TANTO DOCUMENTALES ( SI ASI FUERE) COMO TESTIMONIALES, PARA SER DEBATIDOS EN FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado DERUATH NATALYS BASTIDAS RODRIGUEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, y asi se decide.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusacion presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la precalificación provisional de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma manera, SE HACE LA CORRECCION DE QUE AUN CUANDO NO FUE SEÑALADO EN EL ACTA QUE ANTECEDE, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, EN SU TOTALIDAD, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, TANTO DOCUMENTALES ( SI ASI FUERE) COMO TESTIMONIALES, PARA SER DEBATIDOS EN FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
SEGUNDO: Admitida como fue la PARCIALMENTE LA ACUSACION CON LA PRECALIFICACION PROVISIONAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.



CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA