REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002424
ASUNTO: KP11-P-2012-002424.


Corresponde a este Juzgado Duodécimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 07 de diciembre de 2012, se había fijado audiencia oral del articulo 309 del COPP, realizándose en la misma un ACUERDO REPARATORIO simbólico, verificándose el cumplimiento del mismo, en la causa que se sigue al ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, por lo que a tales efectos se constituyó el tribunal, siendo que el mismo para decidir observa:

En efecto, en fecha 07 de diciembre de 2012, se celebro audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma al imputado se le acusó por el delito de Hurto Calificado frustrado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 del Código penal en concordancia con el 80 del mismo Código Penal y por Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 05 con el 82 del mismo Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, admitiendo el hecho el acusado CESAR EDILIO TORBELLO, y haciendo uso de la formula alternativa para la prosecución del proceso, previa admisión de hechos, como lo es ACUERDO REPARATORIO establecido en el articulo 40 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto el acuerdo reparatorio simbólico y pido en este acto mil disculpas a los ciudadanos”. Es Todo”. Del mismo modo intervienen las victimas, las cuales expresa: Acepto las disculpas ofrecidas y que esto no vuelva a ocurrir, y que el no se cerque a mi ni a mi familia. Es todo”.
No hubo oposición por la fiscalia en cuanto a la forma de cumplimiento del aludido convenio, y en tal sentido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Vista la manifestación de mi representado solicito se admita el acuerdo reparatorio propuesto. Es Todo.
Seguidamente se le dio la palabra A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: “Visto que el Imputado ha dado cumplimiento a lo requerido por la victima y esta acepto su disculpa, se solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem”.
Por todo lo anterior es que este Tribunal, en consecuencia, dicta en primer orden declara sin lugar la petición de prescripción pues se evidencia que existen acto que interrumpen la misma, tal como lo es el acto de imputación fiscal, por tanto, en razon de lo anterior es que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 ambos del COPP y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, titular de la Cedula de Identidad V- 15.262.298. Regístrese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIO.