REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002160

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 04 de diciembre de 2012, impuesta al ciudadano:

Candido Alonso Alvarado Leal, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.537 , fecha de nacimiento 19-05-87, de 25 años, de ocupación operador de maquinas, grado de instrucción 5 grado, Domiciliado en la Ezequiel Zamora, calle san Luis, casa Nº S/N, punto de referencia cerca de la UCLA, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-2014930.

Delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02-12-2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido la persona anteriormente mencionada, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 02-12-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (04 de diciembre de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Candido Alonso Alvarado Leal, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.537, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada Libertad Plena. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar Solicito la libertad plena en cuanto de las actas no se evidencia ningún delito menos el indicado por la fiscalia por lo tanto si no hay delito no puede haber detención en flagrancia sino una detención ilegitima de la libertad Es todo.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues si bien en la audiencia de rigor, no se acompaño oportunamente el medio físico del examen medico a la victima presunta, la detencion del imputado no se puede considerar como privación ilegitima de libertad, pues ciertamente, hay la presunción de comisión de un hecho, fue señalado como presunto responsable por la victima en cuestión, lo que motivo a los efectivos castrenses a proceder a detener, dentro de los parámetros del 248 del COPP, al ciudadano Candido Alonso Alvarado Leal, siendo entonces que se considera por parte de quien se pronuncia, como una detencion en flagrancia; también se acordó por no presentarse junto con las actuaciones pertinentes, el examen medico legal que acreditare las lesiones indicadas por la presunta victima, la LIBERTAD PLENA para el ciudadano Candido Alonso Alvarado Leal, considerando que tal medida es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de Candido Alonso Alvarado Leal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de Candido Alonso Alvarado Leal, la LIBERTAD PLENA, considerando que tal medida es proporcional asunto que nos ocupa. Registrese. Cumplase. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.