REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA)
Carora, 06 de Diciembre de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-6669
JUEZ DE CONTROL Nº 11: ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO
INVESTIGADO: EDGAR RAMON RIVERO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa, y de conformidad con lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual determina mediante conflicto de no conocer que a los jueces de control les corresponde pronunciarse de la prescripción de las faltas, según decisión de fecha 10 de enero de 2012; decisión que obliga a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por el Ministerio Público; no obstante, este Tribunal procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo éste el órgano competente de solicitarlo de conformidad con el artículo 11 ejusdem el cual establece que: La Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que consagra como atribución solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Del análisis de de las actuaciones que rielan en autos claramente se desprende que la presente causa inició en fecha 14-02-01 y de las resultas de la investigación practicada se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 07 de la Ley del Delito de Contrabando el cual establece pena de PRISION de CUATRO A OCHO AÑOS, siendo la media aplicable SEIS AÑOS, en virtud del tiempo transcurrido la acción penal se ha extinguido por vía de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal; a tal efecto esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en la presente causa, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Undécimo Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que la causa se ha extinguido por vía de la prescripción. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 11 LA SECRETARIA

ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ