REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000543
ASUNTO : KP01-D-2007-000543


AUTO FUNDADO DE CESACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PROVENIENTE DE CONVERSIÓN.


Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretar la CESACIÓN de la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Se le declaro la responsabilidad penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSASA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se sancionó con las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, mediante el mandato de cumplir las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado si cambia de residencia deberá informarlo al Tribunal. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5) Continuar los estudios y realizar cursos que contribuyan a su formación. 6) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una nueva investigación penal.
Se le impuso igualmente de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Seis (6) meses a cumplir a cumplir en la Oficina de Prevención del delito.

Las medidas ibidem descritas, se refieren al presente Asunto, con aclaratoria de quedar detenido por otras causas distintas signadas con los nº KP01-P-08-2876 y KP01-P-12-659,seguidas a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, quien se encuentra privado de libertad por otra causa en el sistema ordinario, siendo la oportunidad legal por el transcurso del término de ejecución de la sentencia dictada, conforme a lo pautado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Agosto del año en curso, se decretó la CONVERSIÓN de las medidas no privativas de libertad, impuestas al sancionado de autos, por la imposibilidad de cumplimiento de las mismas, ya que como antes se señaló, dicho encausado se encontraba recluido, en fecha en que se le acordó la conversión de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida dictada por el Tribunal sentenciador, a privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Barquisimeto (Uribana), siendo ordenado su traslado posteriormente al lugar descrito donde está actualmente y vence por esta Causa en fecha 08 de Diciembre del 2012.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actuaciones en causa llevada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en la cual solicitó la conversión de la sanción no privativa a una sanción privativa, debido a la imposibilidad de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por encontrarse privado de libertad por otra causa, decretando este Tribunal en la audiencia in comento, medida privativa de libertad por el lapso de Cuatro (04) meses, de modo que, transcurrido como se encuentra el término señalado, y vencido como se encuentra el lapso al día siguiente a hoy, (07-012-2012) dejando constancia de ser mañana día no laborable, y por facultad potestativa judicial atribuida en la normativa legal especial que rige la materia, a que se contrae el artículo 645 LOPNNA, se hace necesario ordenar la cesación de la medida privativa de libertad, razón por la cual, este Tribunal hace cesar a partir de la fecha del día siguiente al de hoy, a saber, ocho(08) de Abril de dos mil doce (2012), la medida de Privación de Libertad en beneficio del sancionado de autos, y de conformidad con lo pautado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 647 literal “H” ejusdem y así se decide.


Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la cesación de la medida privativa de libertad por el lapso de Cuatro (04) meses, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 647 literal “H” ejusdem.
Se ordena oficiar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, que por auto de esta misma fecha se decreto cesación de la medida de Privación de Libertad por finalización del término respectivo que debía cumplir y cuya fecha de culminación corresponde a fecha 19/04/2010 por esta causa, con aclaratoria de quedar detenido por otras causas distintas signadas con los nº KP01-P-08-2876 y KP01-P-12-659,seguidas a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra.

Notifíquese a las Partes. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

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Abg. Jenny María Hernández



La Secretaria