REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001597

SENTENCIA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º: Alba Casanova
DEFENSA PRIVADO: Abg. Gilberto riera IPSA 177276
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO(S): ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS , previstos en el artículo 456 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 14 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 07:20 de la mañana nos desplazábamos por la avenida Vargas específicamente frente al Centro Comercial Arca, cuando observamos que una ciudadana con un niño en brazos, quien se bajo de una Unidad de transporte Publico (Ruta Transbar c.a) quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, manifestándonos que dentro de la Unidad Dos ciudadanos la habían despojado de un par de zarcillos de su propiedad, amenazándola con hacerle daño a su hijo y a ella. Indicándonos el PRIMERO de los ciudadanos era de piel morena y vestía suéter de color verde y rayas de color blanco, El SEGUNDO: piel morena y chemisse de color negro y rayas de color blanco, por lo que de inmediato nos introdujimos a la Unidad de Transporte donde se le indico a los ciudadanos que bajaran de la Unidad de transporte para hacerle una inspección corporal donde al PRIMERO quien vestía suéter de color verde y rayas de color blanco y jeans de color azul, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del jeans UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, DE COLOR AMARILLO. Y al SEGUNDO: quien vestía chemisse de color negro y rayas de color blanco y jeans color azul, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo. De inmediato se acerco la victima del hecho quien reconoció los objetos incautados como de su propiedad y a los ciudadanos aprehendidos como los que bajo amenaza de muerte sobre ella y su hijo le habían despojado de los zarcillos. Y estos ciudadanos quedaron identificados como: El PRIMERO quien vestía suéter de color verde y rayas de color blanco y jeans de color azul dijo ser y llamarse JOSÉ LUIS ANDUEZA DÍAZ, de 29 años de edad, C.I. Nº 18.737.093, residenciado en la Urb. Eligio Macias Mújica, este ciudadano es quien se le incauto el par de zarcillos. Y el SEGUNDO quien vestía chemisse de color negro y rayas de color blanco y jeans color azul dijo ser y llamarse GIL MARIO GARCÍA GONZÁLEZ, de 17 años de edad, C.I. NO PORTA informo ser Nº 24.155.140, residenciado en el Barrio El Carmen.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 17-12-12, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS , previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 LITERAL “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción y separadamente que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS , previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y tomando los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera esta juzgadora la proporcionalidad de la medida solicitada tomando en consideración que el espíritu de la Ley especial es la reinserción del adolescente a la sociedad lograr que este logre una vida en sociedad sin rechazo alguno y que continúe con sus estudios y siendo que los delitos por el cual se acuso al causado no merece privación de libertad, por todo lo expuesto se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO