REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001486
Vista el escrito presentado por los abogados Andrés Elimar Jiménez y Mayerbis Gómez Adrián Esteban González, defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicitan la libertad de su defendido por no haber acto conclusivo. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 01-11-2012, en Audiencia de Presentación le fue impuesta al adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas y seguir la causa por la vía el procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión, respectivamente.
En fecha 23-11-2012, se le dio entra al asunto por ante este tribunal de juicio y por auto separado se pauta juicio para el día 17-12-12, fecha en la cual el Ministerio Público presenta acusación y la defensa solicita lapso para imponerse de la misma y se pauta el juicio para el día 21-01-12.
El defensor en su escrito alega que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo de manera oportuna.
Ahora bien, el artículo 557 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“…El Fiscal, y en su Caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral…”
De las actas se observa que estaba pautado juicio para el día 17-12-12, siendo esta la primera oportunidad de convocatoria y el Ministerio Público presentó acusación en la referida fecha, por lo que considera esta juzgadora que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo en la oportunidad a la primera convocatoria del juicio oral y privado.
La privación preventiva de libertad es un medio constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
A la fecha no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto los delitos por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar alguna prueba y todas las pruebas reposan en el expediente, así mismo se esta ante un hecho que ataca y lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima y esta podría estar en peligro estando el adolescente en libertad, así mismo se esta ante un delito considerado pluriofensivo que ataca a la sociedad en su conjunto, la integridad de las personas, por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por la defensa a favor del adolescente Giovanni Alejandro Narváez Freitez. Y Así se Declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de la prisión preventiva de libertad solicitada por el defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión, respectivamente, se mantiene incólume la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente . Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ D EJUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
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