REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001477

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NO PRIVATIVA


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejando Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

DEFENSA PRIVADA: Abg. Miguel Pineda

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27-12-12, los funcionarios Yonnel Jiménez, Pablo Pérez y Robin Araujo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban de patrullaje en el Bario Andrés Eloy Blanco, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial una actitud evasiva, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección de personas incautándole en la parte de la cintura adherido a su cuerpo en la pretina de la bermuda una bolsa observándose en su interior restos de vegetales que sus por características y fuerte olor se presume que era un tipo de droga, arrojo un peso neto de 4,8 gramos de Marihuana.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 18-12-12, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y solicita se imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal d y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal y se sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal d y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, las cuales las cumplirá de la manera que establezca el tribunal de ejecución en su oportunidad. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO