REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001308
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Alejando Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1) IDENTIDAD OMITIDA
2) IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y en artículo 277 del código penal en concordancia con e art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01-10-12, aproximadamente a las 04:30 de la tarde los funcionarios Nerio Duno, Rubén Castillo, Rafael Pérez, Idelfonso Gutiérrez y Antonio Castañeda, adscritos al Centro de Coordinación P0olicial del Municipio Jiménez Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida principal con calle 37 de la urbanización Jacinto Lara, lugar donde logran visualizar a los adolescentes quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera motivo por el cual se les persiguió y se les dio captura, logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego de fabricación convencional quedando identificado como José Gutiérrez Pérez y al otro ciudadano se le incautó un arma de fuego de fabricación convencional calibre 38 mm, quedando identificado como Antonio Aguilar Ortiz.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 17-12-12, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los adolescentes, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y en artículo 277 del código penal en concordancia con e art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción y separadamente que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que sus defendidos le manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y en artículo 277 del código penal en concordancia con e art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de los adolescentes up-supra mencionados y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y en artículo 277 del código penal en concordancia con e art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y en artículo 277 del código penal en concordancia con e art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la manera que establezca el tribunal de ejecución en su oportunidad. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
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