REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000177

Vista la solicitud efectuada por la profesional de derecho abg. Alexander Casamayor, en su condición de defensor privado penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 01-02-2012, en Audiencia de Presentación le fue impuesta al adolescente identificados ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas y seguir la causa por la vía el procedimiento abreviado, precalificándose el delito de Ocultamiento de Droga.

En fecha 09-02-2012, se le dio entra al asunto por ante este tribunal de juicio y se pauta por auto separado juicio para el día 06-03-12, en fecha 17-02-2012 fue presentado el escrito acusatorio por parte la vindicta pública donde solicita como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, sancionado en el artículo 149 de l a Ley Orgánica de Drogas.

Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, dictó al adolescente identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, sancionado en el artículo 149 de l a Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, delitos imputados de los que amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso.

Es de destacar que este medio constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
A la fecha considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso como lo es Ocultamiento Ilícito de Drogas, por la incautación de 8 gramos con 900 miligramos de la denominada Cocaína y 819 gramos con 500 miligramos de Marihuana, envuelve una gravedad elocuente; la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar alguna prueba y todas las pruebas reposan en el expediente; se esta ante un hecho que lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima en este caso el Estado Venezolano, es un delito de lesa humanidad, considerado así por nuestro máximo tribunal, que ataca a la sociedad en su conjunto, atenta contra la salud física y moral de todo un colectivo. Alega la defensa que el 27-06-12, se declaró la interrupción del juicio, siendo cierta tal aseveración, pero la misma se declaró dejándose sentado en el acta por la incomparecencia de la defensa privada, asimismo, trae a colación resultados de las experticias consignadas por el Ministerio Público como elementos probatorios, considera quien aquí decide que es materia propia del juicio oral y privado donde dichas pruebas serán sometidas a un contradictorio por lo que no se podría adelantar opinión en cuanto a ellas; por todo lo anteriormente expuesto se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad a favor del adolescente César Eduardo Santana Gutiérrez. Y Así se Declara.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de de Ocultamiento Ilícito de Drogas, sancionado en el artículo 149 de l a Ley Orgánica de Drogas, se mantiene la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente .
Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA