REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 13 de Diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-0001758

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Código penal y en la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cursa en las presentes actuaciones acta de Investigación penal.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

En el día de hoy, siendo las 09:50 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente, y la defensa privada y la representante del adolescente. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se realiza audiencia de flagrancia se le cede la palabra a la Fiscal 18 del Ministerio Público: “Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, precalificándole el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Código Penal y la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción las previstas en el literal “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación cada 8 días ante el Tribunal. Es todo.” Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: “Si entiendo”, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, y en relación a la medida solicitada esta defensa esta de acuerdo con la solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto son los pilares fundamentales en la formación de los adolescentes. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas razón por la cual se le insto a su representante que en el presente caso es la victima pero al mismo tiempo es su madre a que realice los tramites pertinentes a fin que el adolescente reciba rehabilitación en virtud del consumo de drogas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Código Penal y la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal decreta la Medida de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA literal “B” Y “C” como lo es la presentación cada 5 dias ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y vigilancia de su representante legal. Líbrese oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese
La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretaria