REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 4
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000454
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Efectuada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión.
Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ a quien se le impuso del precepto constitucional y expuso:
“Yo quiero agradecer la oportunidad que me dieron, comencé mis estudios universitarios, estoy muy motivado, hay cambios en mi familia, espero seguir cumpliendo, tengo problemas de drogadicción pero estoy trabajando en eso, me gustaría cumplir todo lo que me mandaron, si hace un tiempo no lo cumplí, ahorita me ha servido de mucho. Es todo”
La Defensa Privada a su vez expresó:
“Si bien es cierto que existe un fallo, el tribunal de alzada del cual hasta hoy me doy por notificada, no es menos cierto que el que quede sin efecto la decisión del tribunal de Ejecución Nº 2 podría causarle un daño a mi representado siendo que es una persona enferma, adicto al consumo de drogas, sin embrago, al momento de realizársele la audiencia y de haberle dado la oportunidad el Tribunal de Ejecución Nº 2 DE RECTIFICAR mi representado sus errores, este tomo conciencia de la situación en la que estaba y sin dilación alguna a cumplido cabalmente con todas y cada una de los requerimientos dispuestos por este despacho, tal y como se evidencia en constancias consignadas con antelación y con copias fotostáticas y originales que consigno en este acto tales como constancia de estudio en original, copia fotostática de constancia de trabajo ya que la original se encuentra en manos del delegado de prueba, copia fotostática de planilla de presentación ante su delegado de prueba, de la presentación ante la ONA la cual comienza desde el mes de Agosto, siendo que mi representado estaba realizando su trabajo de desintoxicación por ante PROJUMI lugar en el cual debía cancelar emolumentos motivo por el cual solicito por ante la Unida Técnica ser remitido a la ONA, desde ese entonces ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, del mismo modo consigno copia fotostáticas de planilla de asistencia de prevención del delito donde se evidencia que ha cumplido con sus presentaciones, hago de su conocimiento que a los fines de cumplir con la presentación por ante el Hospital Luís Gómez López el penado tiene cita para el 18-12-12, por lo antes expuesto solicito mantenga la medida que este digno tribunal emitió al momento de la captura y pido se fije la oportunidad a los fines de culminar con ella una vez que conste en autos las resultas de todos los organismos pertinentes a tal efecto solicito se oficie lo conducente. Es todo...”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Oída la exposición de la defensa y el penado y de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 14-08-09 le fue otorgado al penado el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena debiendo cumplir en la Unida Técnica de Apoyo de Barquisimeto, posteriormente fue remitido y agregado al presente asunto informe conductual de fecha 14-11-2011 concluyendo la misma como desfavorable en virtud de que el penado no dio cumplimiento al régimen de prueba por lo que fue necesario librar orden de aprehensión. Posteriormente en fecha 20-04-2012 se realizo la correspondiente Audiencia conforme al Art. 250 del COPP, donde esta representación fiscal solicito la revocatoria de la Suspensión Condicional de conformidad con el Art. 499 de la norma adjetiva penal en virtud del incumplimiento de las condiciones por parte del penado, donde el Tribunal de Ejecución Nº 2 en su decisión reconsidero mantener tal beneficio, razón esta que conllevo a la vindicta publica a ejercer el Recurso de Apelación donde posteriormente en fecha 24-09-2012 la Corte de Apelaciones de este Circuito declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y remite el presente asunto a otro juez distinto al que dicto tal decisión, razón esta por la que nos encontramos en la presente audiencia, ahora bien quiero manifestar que el penado resulto condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas delito este que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples decisiones como un delito de lesa humanidad y que por lo tanto no gozan de ningún tipo de beneficio procesal. Durante su régimen de prueba el tribunal durante su seguimiento debe velar porque el penado cumpla con cada una de las condiciones impuesta por el Tribunal y se evidencia una futura reinserción social por lo que al momento del otorgamiento del beneficio el Tribunal le fijo como condiciones el no consumo de sustancias estupefacientes, así como ha asistir a consultas de psiquiatría a los fines de orientar y evitar el consumo de dichas sustancias, razón esta que el penado no ha dado cumplimiento pues de nada serviría de que el penado se presente a la Unida Técnica firme un libro y no ataque el consumo de drogas, delito por el cual resulto condenado, razón esta que se puede verificar en la experticia toxicologica realizada al penado de autos aquí presente, experticia Nº 9700-127-AFT1733-12 de fecha 22-10-2012 donde el penado resulto positivo en el consumo de marihuana y de cocaína, razón por la cual solicito y ratifico la solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Es todo...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que fecha 14-08-2009 el Tribunal una vez verificado los recaudos sometidos a su conocimiento para emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Rodolfo Rafael Guevara Fernández se pudo constatar como señala la ley que tales requisitos se cumplían y así en dicha fecha se le otorga al ciudadano de conformidad con el art. 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la formula como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio éste que se otorgó con una serie de condiciones tal como lo establece el art. 495 de la misma norma.
En fecha 06-09-2012 la Corte de Apelaciones anulo la decisión dictada en fecha 20-04-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual procede a reconsiderar la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que realiza el representante del Ministerio Publico, al penado Rodolfo Rafael Guevara Fernández, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir el asunto a un tribunal de ejecución distinto al que tomo la decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Es importante señalar que el Penado Rodolfo Rafael Guevara Fernández fue sentenciado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Por otra parte, debe señalarse que en el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado Rodolfo Rafael Guevara Fernández, encontrándose sometido a un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) otorgada en la presente causa, no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de ejecución, entre las cuales se incluía no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo que, en fecha 22-10-2012, según se desprende de la experticia toxicológica Nº 9700-127-AFT1733-12, enviada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde el penado resulto positivo en el consumo de marihuana y de cocaína. Esta situación, configura plenamente en el segundo supuesto previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Además de ello se observa que en la Audiencia realizada se escuchó la opinión del Ministerio Público, la cual fue la solicitud de revocatoria del referido beneficio; por lo cual se considera que se cumple lo exigido en la mencionada disposición legal para la revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa, y así debe ser declarada.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 499 que señala:
ARTÍCULO 499. REVOCATORIA.
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de al revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, o incumple con las condiciones que le impone el Tribunal, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
Una vez revisado exhaustivamente el presente asunto se constata que, este Tribunal no puede otorgar ninguna formula alternativa del cumplimiento de la pena, basado en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala que los delitos de droga son violatorios de Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad. Y atendiendo los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, se evidencia en autos que el penado Rodolfo Rafael Guevara Fernández incumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal, toda vez que resulto positivo en el consumo de marihuana y cocaína, en el examen toxicológico que se le realizara en fecha 22-10-2012 por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Por las razones antes expuestas, se procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se acuerda el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA). Y Así Se Decide
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por cuanto el delito es de Distribución Ilícita de droga, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus numerosas sentencias de lesa humanidad y no goza de ningún beneficio, por otra parte el penado no ha cumplido con la condición que le impuso el tribunal de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas según se desprende de la experticia toxicológica Nº 9700-127-AFT1733-12 de fecha 22-10-2012 donde el penado resulto positivo en el consumo de marihuana y de cocaína, así mismo el informe conductual de fecha 14-11-2011 es desfavorable, razón por la cual se le dio orden de captura. SEGUNDO: Se acuerda el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA).Líbrese Boleta de encarcelación. Oficios y boleta de traslado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. RUMALDO VARGAS
LA SECRETARIA
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