REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 4
Barquisimeto, 21 de DICIEMBRE del 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-5056
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto, el Juez suscrito se aboca al conocimiento del mismo, y vistas las actuaciones en relación a la solicitud de la gracia de Confinamiento, para la penada, EMILITZA MARÍANGEL PÉREZ, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que LA ciudadana EMILITZA MARÍANGEL PÉREZ GAMERO, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84.3, en relación con el artículo 458 del Código Penal Vigente.
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Por su parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
También debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 establece que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...
En atención a los requisitos supra indicados, se observa que en la presente causa Consta la información procedente de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del despacho de la VICE Ministro de Seguridad Jurídica (folio 50 pieza 7), en la cual se hace constar que la ciudadana EMILITZA MARÍANGEL PÉREZ GAMERO, está registrado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales por haberse recibido en esa oficina sentencia definitivamente firme en su contra; lo que evidencia que en ese organismo SI ha sido recibida la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, pero tampoco ninguna dictada en otra causa, debiendo concluirse así que solo presenta que el penado de marras NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al presente asunto.
También fue expedida CONSTANCIA DE CONDUCTA de la Penada EMILITZA MARÍANGELA PÉREZ GAMERO, emanada del los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA Estado Lara, donde hacen constar que la referida penada, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal, ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, según consta de su expediente carcelario y de los libros de registro llevados para tal fin.
Igualmente fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal El Carbonero MUNICIPIO VEROES .ESTADO YARACUY, donde señala que la penada va a residir en
Se puede observar así que la penada identificado Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No es Reincidente
• Se le emitió la Constancia de Conducta
• Consigno Constancia de Residencia
De allí que este Juzgador considere quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda su otorgamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado EMILITZA MARÍANGELA PÉREZ GAMERO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, el cual, hechas las deducciones de la redención de la pena y del tiempo que ha transcurrido hasta el presente día, es de 01 AÑO, 03 MESES, 23 días y dieciocho horas, al cual se le debe aumentar en una Tercera parte, siendo esa tercera parte 7 MESES, 7 días y dieciséis horas, arrojando un total de pena por cumplir de 01 año (01 )11 MESES y UN DIA Y que será hasta el día 22 de NOVIEMBRE de 2014, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: , . Pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito; Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del MUNICIPIO VEROES Estado YARACUY. igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa al ciudadano EMILITZA MARÍANGELA PÉREZ GAMERO, a la División de Antecedentes Penales a los fines de que hagan el registro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal a los VEINTIUN 21 días del mes de DICIEMBRE del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. RUMALDO VARGAS
LA SECRETARIA
|