REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002173
ASUNTO : KP01-P-2010-002173
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Consignado como ha sido la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en fecha 28/11/2012, y Visto el PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD elaborado en fecha 06/08/2012, suscrito por los funcionarios LIC. DESIREE KHAWAM, psicóloga, TSU YOLIMAR MARTUS, Trabajadora Social, Criminólogo OLGA ROJAS, todos adscritos al Equipo Técnico conformado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, remitido por el ciudadano NELSON BRACCA MARTINEZ, Director del referido Establecimiento Penal, según oficio 000069/2012, relacionado con el penado: FREITEZ DIAZ JOSE LUIS, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07/06/1961, de 52 años de edad, casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Manuel Freitez Fuentes y Gavina del carmen Díaz, domiciliado en, actualmente recluido en dicho Centro Penitenciario, quien opta al otorgamiento de la Segunda Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena, prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en autos que el penado JOSÉ LUÍS FREITEZ DÍAZ en fecha 09.02.11 fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
De igual forma, consta a los folios 05 al 06, de la 2da., pieza del Asunto, Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 15 de Noviembre del 2011, de cuyo texto se evidencia que el penado de marras, fue detenido preventivamente el 09.04.10 y en fecha 11.04.10 se le decreta privación judicial y es ingresado al Centro penitenciario, por lo que lleva detenido 01 año, 07 meses y 06 días; faltándole por cumplir TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.08.2015., pudiendo optar a la Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 19.11.11,, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 09.04.14.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), deben concurrir las circunstancias siguientes
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario……”
3.- Que exista un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico….”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado JOSÉ LUÍS FREITEZ DÍAZ, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 02.01.11, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 15 de Noviembre del 2011, inserto a los folios 05 al 06, de la 2da., pieza del Asunto, a los igualmente corre inserto al folio ( 18 fte., de la misma pieza) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, en el cual se indica que el penado de autos, pose el GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MINIMA SEGURIDAD, y al folio ( 21 al 23) corre inserto INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, suscrito por los funcionarios LIC. DESIREE KHAWAM, psicóloga, TSU YOLIMAR MARTUS, Trabajadora Social, Criminólogo OLGA ROJAS, todos adscritos al Equipo Técnico conformado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes concluyen que el penado arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
- CUENTA CON PROGRESIVIDAD INTRAMUROS
- AUSENCIA DE INDICADORES RELEVANTES DE PRISIONIZACION Y PELIGROSIDAD
- MUESTRA DISPOSICION DE CAMBIO
SUGERENCIAS:
RECIBIR ATENCION PSICOLOGICA CON EL FIN DE ADQUIRIR HABILIDADES SOCIALES, MECANISMOS DE AUTOCONTROL Y MADUREZ PSICOLOGICA.
INVOLUCRAR AL GRUPO FAMILIAR EN EL PROCESO DE REINSECION SOCIAL
MANTENERSE LABORALMENTE ACTIVO Y SER SUPERVISADO EN ESTA AREA POR SU DELEGADO DE PRUEBA
RECIBIR ATENCION TERAPEUTICA A FIN DE EVITAR LA REINCIDENCIA EN EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ILICITAS
MAXIMO NIVELES DE SUPERVISION EN EL PROCESO INICIAL
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que aun cuando el penado ha sido condenado en dos oportunidades, el mismo no no ha cometido algún delito o falta, por el cual se haya sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el caso que nos ocupa, como tampoco se evidencia que se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., tomando en cuenta que cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 42 y 43) de la 2da., pieza del asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JOSÉ LUÍS FREITEZ DÍAZ , como formula alternativa de cumplimiento de pena EL RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el Artículo 500 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: penado JOSÉ LUÍS FREITEZ DÍAZ , quien fue condenado a cumplir la pena de, de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que cumple actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, Uribana, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
3. Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
4. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
5. Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar CONSTANCIA DE TRABAJO CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, DE MANERA OBLIGATORIA E INMEDIATA, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO.
6. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
7. Asistir al Hospital Luís Gómez López, o cualquier Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación y someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
8. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
9. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
10. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
11. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
12. ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, O cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica. ASÍ COMO FRECUENTAR LUGARES EN DONDE LAS EXPENDAN.
13. EVITAR EL CONTACTO CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.
14. Recibir orientación en cuanto a la Selección de Grupos de Pares.
15. Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre canalizado y orientado por su Delegado de Prueba, presentar constancia.
16. Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, en los cuales se involucre el grupo familiar, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba.
17. NO TENER CONTACTO CON LA VICTIMA NI NINGUN INTEGRANTE DE SU GRUPO FAMILIAR.
18. Asistir a charlas y talleres impartidos por la Organización Nacional Antidrogas.
19. Acudir y/o asistir a las conferencias o charlas impartidas por la Asociación Alcohólicos Anónimos
Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, quien deberá ejercer la supervisión, control y vigilancia de la pena impuesta al penado, y el cumplimiento de las condiciones impuestas DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA EXIGENCIA INMEDIATA CON EL CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, al penado de la consignación de la OFERTA LABORAL o CONSTANCIA DE TRABAJO, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO, remítase copia certificada de la presente decisión. Así mismo, deberá presentar ante este Despacho INFORME CONDUCTUAL del penado cada sesenta (60) días. Oficiese lo conducente al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministro de Atención al Privado y Privada de Libertad, y a la Consultaría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado. ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERÁ COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO, EL DÍA MIÉRCOLES A PARTIR DE LAS 8:30 DE MAÑANA, con el objeto de imponerle y hacerle entrega de la presente decisión y las condiciones señaladas en la misma, conforme lo prevé el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara y a la Defensa Pública. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Líbrese boletas y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
Seguidamente se libraron Boletas de Notificación, de traslado al penado y oficio correspondientes
El Secretario.-
|