REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001649
Revisada la presente causa, se observa que el penado JOSE DAVID RODRIGUEZ, según sentencia publicada en fecha 31/05/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 31 tercer aparte, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16/07/2012, este tribunal dicto auto ejecutando el cómputo de la pena donde se dejo constancia que el penado fue detenido preventivamente el 11/03/2010, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-001580, la cual fue acumulada a la presente y en fecha 13/03/2010 se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por lo que permaneció detenido DOS (02) DÍAS, posteriormente en fecha 15/03/2010, es detenido en la causa principal signada bajo el Nº KP01-P-2010-001649, acordándose en fecha 17/03/2010, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario la cual se mantuvo hasta la fecha que se dictó el auto de ejecución de la pena, es por lo que llevaba DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA detenido por este asunto, para un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS detenido, faltándole por cumplir para esa fecha DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, que la pena extinguía el día 28/07/2012; por lo que se solicito constancia del cumplimiento de la detención domiciliaria, la que fue recibida el día 19/12/2012, evidenciando que el penado cumplió la detención domiciliaria hasta el día 18 del mes de diciembre de 2012.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado JOSE DAVID RODRIGUEZ, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de JOSE DAVID RODRIGUEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 31 tercer aparte, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el cese de la medida de detención domiciliaria Se ordena su libertad plena por la presente causa. Líbrese la boleta de libertad plena y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ EL SECRETARIO,
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