REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015480
Revisada la presente causa, seguida al penado ALBERTO JOSE BRACHO, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 23/05/2011, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículo 470 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 145 y siguientes del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 159-12, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Penalmente primario. Reconoce en parte su responsabilidad en el delito y refiere internalización de aprendizaje positivo. Se encuentra intimidado ante su situación legal. Muestra sentido de pertenencia hacia grupos de relación. Muestra motivación al área laboral. Cuenta con adecuado apoyo familiar se encuentra laboralmente activo. Sus metas son coherentes a su realidad.” Al folio 150 de la misma pieza, cursa Constancia suscrita por el ciudadano Moisés Enrique Yépez, donde deja constancia que el penado labora con el desempeñando el cargo de ayudante de herrería. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ALBERTO JOSE BRACHO, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe ser orientado en cuanto a la selección apropiada de grupos pares. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe cumplir son sus responsabilidades familiares de manera adecuada. 6.-Debe consignar constancia laboral de manera periódica ante su delegado de prueba. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ALBERTO JOSE BRACHO, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe ser orientado en cuanto a la selección apropiada de grupos pares. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe cumplir son sus responsabilidades familiares de manera adecuada. 6.-Debe consignar constancia laboral de manera periódica ante su delegado de prueba. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria.. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 493 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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