REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001072
Revisada la presente causa, seguida al penado DARIO ANTONIO ACEITUNO ESPINOZA; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 09/03/2011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LA MULTA DEL 50% DEL VALOR DE LA COSA DADA O PROMETIDA EN BASE A DIEZ MIL (10.000,00) BOLIVARES, más las accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 202 y siguientes del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 259-12, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizo la presente evaluación emite un pronostico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley. Evidencia sentido de pertenencia y compromiso hacia su grupo de relación. Cuenta con capacidad para respetar figuras de autoridad. Evidencia capacidad para cumplir responsabilidades. Cuenta con motivación al logro de metas.” Al folio 206 de la pieza tres, cursa Constancia emitida y suscrita por el Presidente de la Junta Comunal de Tamaca, ciudadano Alirio Silva, telf. 0416-6509156 y 04163566585, donde deja constancia que el penado labora como comerciante. De la revisión del Sistema Juris 2000, se verifica que el penado no ha sido imputado en otra causa por ante esta jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado DARIO ANTONIO ACEITUNO ESPINOZA, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser inferior a un año, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba supervisor, en área de prevención de delito. 3.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de que se ubique en un trabajo que le aporte mayor estabilidad. 5.-Debe recibir orientación psicológica para fortalecer mecanismos autocontrol y potenciar sus habilidades sociales. 6.-Debe realizar trabajos comunitarios. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado DARIO ANTONIO ACEITUNO ESPINOZA, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 que prevé: del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser inferior a un año, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba supervisor, en área de prevención de delito. 3.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de que se ubique en un trabajo que le aporte mayor estabilidad. 5.-Debe recibir orientación psicológica para fortalecer mecanismos autocontrol y potenciar sus habilidades sociales. 6.-Debe realizar trabajos comunitarios. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 493 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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