REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007868

Revisada la presente causa, seguida a la penada TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ,; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada fue condenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 11/02/2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el articulo 471-A del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 221 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 432, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde concluyen: “(…) reúne los requisitos para optar al beneficio solicitado, basado en los siguientes criterios: Cuenta con primariedad penal. Adecuado nivel de autocrítica. Aprendizaje positivo de la experiencia legal que le ha tocado vivir. Cuenta con hábitos laborales. Identificación con su grupo familiar primario y secundario. Concluyendo con opinión FAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.” Al folio 15 de la tercera pieza, cursa Constancia de Trabajo Independiente suscrita por el Consejo Comunal “Carretera 14” Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy, donde dejan constancia que la penada trabaja en ese sector desde hace tres meses. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que la penada no presenta otra causa por ante esta jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser superior a tres años, se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe entregar el bien inmueble objeto de la comisión del delito libre de bienes y personas, tal como se comprometió en audiencia realizada en fecha 06/03/2012. 3.- Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 5.-Debe mantenerse activa laboralmente. 6.-Debe recibir orientación psicológica a fin que adquiera herramientas para sobrellevar su situación socio legal actual. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser superior a tres años, se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe entregar el bien inmueble objeto de la comisión del delito libre de bienes y personas, tal como se comprometió en audiencia realizada en fecha 06/03/2012. 3.- Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 5.-Debe mantenerse activa laboralmente. 6.-Debe recibir orientación psicológica a fin que adquiera herramientas para sobrellevar su situación socio legal actual. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 493 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.-