REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-014603

SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: Antoni Alexander Quevedo Almella, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº .
DEFENSA PRIVADA Abg. PEDRO TROCONIS y RAFAEL MUJICA.
FISCALIA 26 ABG. MARIANGEL GARCIA
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, al tratarse de un procedimiento abreviado, admitida como fuere totalmente la acusación y la probanzas, de la Vindicta Pública, concluyo audiencia oral y pública, por cuya razón, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto adjetivo Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07-10-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Oscar Alexis Bullones y Agt. Marfil García López, adscritos a la estación Policial Almariera del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:15 p.m. se encontraban de regreso por la Avenida Los Abogados luego de realizar un relevo de un funcionario destacado en el Hospital Central Antonio María Pineda, cuando al llegar a la calle 15 con dicha Avenida se percatan de los gritos de la gente que se encontraba en dicha calle, quienes les indicaban que estaban despojando a un ciudadano de su vehículo, visualizando que un sujeto sale corriendo y arranca una camioneta Terios de color plata, placa SBF07G y un segundo sujeto a bordo de una moto, por lo que proceden a iniciar persecución al sujeto que a bordo de la camioneta se desplazaba por la avenida Los Abogados en sentido oeste – este, luego cruza en la calle 12, carrera 27 y vuelve a cruzar en la calle 10 en sentido contrario al tráfico, pero al llegar a la Avenida Venezuela en sentido este – oeste, el vehículo colisiona con la acera y se voltea para el lado del conductor, por lo que previa adopción de las medidas de seguridad los efectivos dan la respectiva voz de alto, bajándose de la camioneta un ciudadano de sexo masculino a quien se le practicó Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia de interés criminalístico, situación ésta que se hizo extensiva a la revisión del vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 eiusdem. Al sitio de la detención llegan dos ciudadanos que se identificaron como Leonardo Santiago y Eduard Lozada en su condición de víctima y testigo respectivamente, quienes reconocieron al imputado como el mismo sujeto que en compañía de otro desconocido, despojan al primero de los nombrados del vehículo de su propiedad, en atención a lo cual se practica la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Por su parte la defensa, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas, declararon:

1. Experto EVER LOPEZ, quien expuso: “Concretamente Ratifico contenido del peritaje y reconoció como suya la firma que aparece al pie y a pregunta de las partes contesto: Una Comisión de la Policía remitida por el M:P:, verificar seriales, luz natural correlativa de la planta, La Defensa: No recuerda si firmo la cadena de custodia, si el serial es original o están falso, todo lo que sea relacionado con los seriales, tenia dos impacto de bala, no que existen solamente.
2. Funcionario OSCAR ALEXIS BULLONES, expuso: Yo fui a llevar a unos funcionarios para un relevo en el hospital y cuando venia sucedió lo que dice el acta. Reconoce el contenido y firma el acta policial levantada. Seguidamente se deja constancia que no se puede continuar con la declaración por cuanto el mismo manifiesta que sufre de tensión es hipertenso y sufrió una parálisis facial y no puede continuar. Se le pone a la vista el acta policial a los fines de que reconozca su contenido y firma y el mismo manifiesta que lo reconoce en su contenido y firma. Es todo.

Se incorporo mediante lectura:

3. Experticia de Reconocimiento de seriales, de fecha 08-10-2010, realizada por el Experto EVER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara, practicada a un vehículo marca toyota, clase camioneta, color plata, placas SBF07G, tipo sport wagon, modelo terios, uso particular, concluyendo que sus seriales son originales.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

Se prescindió del testimonio de los demás actuantes y de las victimas, ya que no fueron localizadas pese a las innumerables diligencias realizadas para tal fin.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 07-10-2010 los funcionarios Dtgdo. Oscar Alexis Bullones y Agt. Marfil García López, adscritos a la estación Policial Almariera del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo las 07:15 p.m. se encontraban de regreso por la Avenida Los Abogados luego de realizar un relevo de un funcionario destacado en el Hospital Central Antonio María Pineda, cuando al llegar a la calle 15 con dicha Avenida se percatan de los gritos de la gente que se encontraba en dicha calle, quienes les indicaban que estaban despojando a un ciudadano de su vehículo, visualizando que un sujeto sale corriendo y arranca una camioneta Terios de color plata, placa SBF07G y un segundo sujeto a bordo de una moto, por lo que proceden a iniciar persecución al sujeto que a bordo de la camioneta se desplazaba por la avenida Los Abogados en sentido oeste – este, luego cruza en la calle 12, carrera 27 y vuelve a cruzar en la calle 10 en sentido contrario al tráfico, pero al llegar a la Avenida Venezuela en sentido este – oeste, el vehículo colisiona con la acera y se voltea para el lado del conductor, por lo que previa adopción de las medidas de seguridad los efectivos dan la respectiva voz de alto, bajándose de la camioneta un ciudadano de sexo masculino a quien se le practicó Inspección Corporal, sin encontrársele evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como el acusado ANTONI ALEXANDER QUEVEDO ALMELLA.

Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración del funcionario actuante BULLONES, quien ratifico el contenido del acta policial y reconoció como cuya una de las firmas que aparece al pie, y con la Experticia de Reconocimiento de seriales, de fecha 08-10-2010, realizada por el Experto EVER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara, practicada a un vehículo marca toyota, clase camioneta, color plata, placas SBF07G, tipo sport wagon, modelo terios, uso particular, concluyendo que sus seriales son originales, y el testimonio del experto que la practicara, de lo cual se tiene plena certeza, pues al analizar el peritaje realizado por el experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, sin que surja alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales del actuante quien refiere participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y se encontraron los objetos peritados, cuya corporeidad se acredito con la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto, la que fue incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe tal elementos, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto el vehículo, pues la opinión del experto vertida en el peritaje practicado, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los vigilantes que realizaron el procedimiento
Por lo que no están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que ante la ausencia de la corporeidad material del delito, resulta innecesario verificar las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio respecto a los elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, ya que en efecto se observa que del testimonio del funcionario actuante, no se adminicula a otro elemento y por si solo, esto es, que no constituye prueba suficiente por si solo, que de las pruebas recibidas en el debate, no se evidencio prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa a los acusados y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado Ciudadano ANTONI ALEXANDER QUEVEDO ALMELLA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, y así se declara.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de ambas partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano ANTONI ALEXANDER QUEVEDO ALMELLA, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)