REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004424

Este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, seguida en contra de los ciudadanos MARIA BETZABETH VASQUEZ, LUIS AZO VASQUEZ y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, conforme a las previsiones del Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la solicitud formulada por la defensa de los mencionados acusados en fecha 5 de octubre de 2012; procede a revisar la Medida Privativa de Libertad bajo los siguientes términos:

Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito y la participación, este Juzgado debe analizar el estado actual del peligro de fuga y de obstaculización evidenciados en el expediente, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Muy bien, como sabemos, contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia de tales peligros un juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar muy a pesar de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar, es la intensidad que aprecie el juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.

Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las medidas cautelares y expresa:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.

Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritoria de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogido por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice, con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual, aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible, el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que “las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Los Jueces podemos imponer otra medida cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el Principio de la Legalidad.

Siendo, así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra de los ciudadanos MARIA BETZABETH VASQUEZ y LUIS AZO VASQUEZ, es procedente una medida menos gravosa, en virtud, que de los elementos de convicción existentes en autos este juzgador considera a tenor del encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de existir los supuestos de procedencia que motiva la privación de libertad, para quien decide, considera que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mencionados acusados, situación que no es similar para el imputado JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, quien en todo momento ha manifestado ser el poseedor de la sustancia ilícita incautada, inclusive de autos se desprende que fue encontrada en su habitación y en todo este proceso ha manifestado que su madre (MARIA BETZABETH VASQUEZ) y su hermano (LUIS AZO VASQUEZ), no tenían conocimiento sobre la existen de la mencionada sustancia, en virtud de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA para los acusados MARIA BETZABETH VASQUEZ y LUIS AZO VASQUEZ, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada (30) días ante la taquilla de presentaciones del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de la misma, en caso que ponga en evidencia su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida, permanecen los imputados subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados MARIA BETZABETH VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (….) y domiciliada en el Barrio El Ujano, sector Uribana, callejón El Roble con calle Principal Azucena, Barquisimeto, estado Lara y a imputado LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…), domiciliado en el Barrio El Ujano, sector Uribana, callejón El Roble con calle Principal Azucena, Barquisimeto, estado Lara, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 1º y consistente en: Arresto Domiciliario en el Barrio El Ujano, sector Uribana, callejón El Roble con calle Principal Azucena, Barquisimeto, estado Lara; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los referidos acusados, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público, entendiendo con tal sustitución de medida que permanecen subyugados al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que pongan en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias.

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, toda vez, que las circunstancias del caso en relación a este imputado, no estimulan a este juzgador a considera que los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser satisfechas por una medida menos grave de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lugar en donde se encuentra recluida la ciudadana MARIA BETZABETH VASQUEZ y al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, lugar en donde se encuentra recluido el ciudadano LUIS AZO VASQUEZ. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA TORREALBA


LA SECRETARIA