REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004924
Visto escrito cursante a los folios 69 AL 70 interpuesto por la ciudadana: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, en su carácter de Defensora Privada de la Acusada EVELYN RAISIR MORAN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21296623, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar por motivos de salud.
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
A la Acusada de autos en fecha 19 de Abril de 2011, el Tribunal de Control Nº 9 le impuso Medida Cautelar Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo acusada en escrito en fecha 19-05-11, por los mismos delitos, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control en fecha 26 de Julio de 2011.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el Artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”(subrayado del Tribunal).

Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por el cual está siendo Acusada la referida ciudadana, por la Fiscalía del Ministerio Público, son los Delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Además considera quien aquí Juzga que las condiciones por las cuales le fue Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la referida ciudadana no han Variado, es decir, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y los elementos de convicción que constan detalladamente en el asunto. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la Pena que impone en presente delito en su límite máximo supera los 10 Años, aunado a la Cantidad de Sustancias incautada.

Ahora bien, señala la defensa, en sus escritos que la ciudadana EVELYN RAISIS MORAN RAMIERES en los actuales momentos se encuentra padeciendo de una enfermedad pudiendo empeorar su estado de salud. En cuanto a esto, este Tribunal ordenó su valoración por el Médico Forense, constando a los folios 136 de fecha 07-10-2011, donde el Médico Forense determina que la referida ciudadana presenta “1. Litiasis Renal, 2. Quistes Ováricos”, luego en fecha 16 de Diciembre le es practicado una segunda Valoración Médico Forense, donde se determina que la misma presenta: “1. Parasitosis intestinal, 2. Infección gástrica por helicobacter Pylori, 3. Gastroduodenopatía, 4. Litiasis Renal y 5. Quistes Ováricos.” Posteriormente, en fecha 22-07-2012 le es practicada una nueva Valoración Médico Forense y la misma establece que dicha ciudadana presenta: “1. Inspección Respiratoria (recaida), 2. Litiasis Renal, 3. Ovario Poliquistico, 4. Enfermedad Ulceropepticia por helicobacter Pylori, 5. Sinusitis, 6. Parasitosis intestinal, 7.Embarazo de alto riesgo, 8. Síndrome Edematoso.”
En este sentido, observando dichos informe médico se puede observar que si bien es cierto la referida ciudadana padece de esas enfermedades descritas, no es menos cierto que las mismas no son de FACE TERMINAL, es decir, puede ser controlada con tratamiento médico y con dieta, por lo que debe necesariamente debe negar la solicitud de Revisión de Medida solicitada y a los fines de Garantizar el derecho a la Salud de la referida ciudadana, previsto en el artículo 83 Constitucional, debe ordenar el Traslado de forma obligatoria y las Veces que sean necesarias a la ciudadana EVELYN RAISIR MORAN RAMIRES a cualquier Centro Asistencial, en caso de necesidad y Urgencia, con la seguridad del caso, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera, también debe Ordenar que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental permita que los familiares de la Acusada le proporcionen el tratamiento y la dieta recomendada por el Médico Tratante, y así se establece.-
Por todas estas razones, es por lo que en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la CIRIA DEL CARMEN RAMIREZ, en su carácter de Madre de la Acusada EVELYN RAISIR MORAN RAMIRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 21296623, y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la referida ciudadana hasta tanto se realice el juicio oral y público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, en su carácter de Defensora Privada de la Acusada EVELYN RAISIR MORAN RAMIRES, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la referida ciudadana hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: A los fines de Garantizar el DERECHO A LA SALUD de la referida Ciudadana, ORDENA el Traslado y las Veces que sean necesarias a cualquier Centro Asistencial, en caso de necesidad y Urgencia, con la seguridad del caso, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera, también SE ORDENA que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental permita que los familiares de la Acusada le proporcionen el tratamiento y la dieta recomendada por el Médico Tratante. Todo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y a la Acusada. Líbrese el Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

EL JUEZ DE JUICIO N º 4

El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra